DECRETO 635 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 635  DE 2001    

(abril 16)    

por el cual se reduce transitoriamente el Arancel Externo Común  aplicable a las importaciones de Arroz.    

Nota 1:  Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de abril de 2010.  Exp. 11001-03-24-000-2001-00163-01. Sección  1ª. Actor: Dorian Rocha Avila. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2001. Expediente:  7966. Actor: Dorian Rocha Avila. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior y  del Confis,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5° de la  Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países  Miembros a efectuar diferimientos del Arancel Externo Común por un período  máximo de tres meses, para atender situaciones de emergencia nacional;    

Que, a efectos de lo dispuesto  por el artículo 5° de la Decisión 370, las Resoluciones 60 y 214 de la  Secretaría General de la Comunidad Andina consideran entre los casos de  emergencia nacional los fenómenos climáticos;    

Que la producción de arroz  durante el período comprendido entre julio y septiembre de 2000 resultó  inferior en doscientas sesenta mil toneladas frente a las previsiones  oficiales;    

Que la situación anterior se  explica por la presencia de condiciones climáticas atípicas en la región de los  Llanos Orientales durante el período abril-julio de 2000, las cuales afectaron  de manera negativa los rendimientos esperados;    

Que a partir de enero de 2001 el  precio interno del arroz presenta una tendencia sostenida al alza, de tal  manera que al 2 de marzo se registraba un aumento del 34.6%;    

Que el arroz representa el 3.6%  (1.05% al total) de la canasta básica de alimentos;    

Que, de mantenerse la tendencia  alcista del precio interno del arroz, se producirían efectos indeseables en el  costo de la canasta familiar y señales equivocadas para la producción y el  mercado del arroz;    

Que, pese al aumento del precio  interno del arroz y a la vigencia de la Unión Aduanera Andina, no ha ingresado  arroz procedente de los Países Miembros de la Comunidad Andina;    

Que para estabilizar el precio  interno del arroz es necesario facilitar la importación de arroz procedente de  terceros países;    

Que en el evento en que dichas  importaciones se realicen bajo las condiciones arancelarias actuales, su costo  de internación resultaría superior al precio interno del producto, lo cual  impediría estabilizar su precio al nivel actual;    

Que para solucionar esta  situación, es necesario diferir quince puntos el Arancel Externo Común  aplicable a las importaciones de arroz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Reducir en quince  (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los  productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00,  10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 30 de junio de  2001. A partir de la fecha indicada, regirá nuevamente el arancel total  derivado de la aplicación de lo previsto en la Decisión 371 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995.    

Artículo 2°. La reducción  arancelaria prevista en el artículo anterior, no se aplicará a los derechos variables  adicionales que resultan de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de  Precios establecido en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  y en el Decreto 547 de 1995.    

Artículo 3°. La reducción  arancelaria prevista en el artículo 1° de este decreto, sólo se aplicará para  la importación de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de ar roz en términos  de arroz cáscara (paddy) o su equivalente en blanco, clasificado por las  siguientes subpartidas arancelarias:    

Subpartida       Descripción    

1006.10.90.00     Los demás arroces con cáscara (arroz  “paddy”).    

1006.30.00.00     Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso  pulido o glaseado.    

1006.40.00.00     Arroz partido.    

Parágrafo. Para calcular la  equivalencia entre al arroz paddy y el arroz blanco se aplicarán los siguientes  factores de conversión:    

Arroz paddy a arroz blanco y  blanco partido:      0.57    

Arroz blanco y blanco partido a  arroz paddy:      1.7544    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y hasta el 30 de junio de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  abril de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *