DECRETO 620 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 620 DE 2000    

(abril 5)    

por el cual se establecen  reglas y criterios para la evaluación de docentes en ejercicio, al servicio del  Estado y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, en el artículo 21 de la Ley 508 de 1999 y en  el artículo 80 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales y ámbito  de aplicación    

Artículo 1°. Todos los  docentes estatales vinculados a las plantas de situado fiscal y de entidades  territoriales participarán en el proceso de su evaluación que se regula por el  presente decreto.    

Artículo 2°. La  evaluación de los docentes comprenderá dos componentes:    

1. El académico  pedagógico, constituido por:    

a) Una prueba general de  pedagogía, aplicable a todos los docentes en ejercicio, independientemente del  nivel, ciclo o área en que preste sus servicios, y    

b) Una prueba específica,  aplicable a todos los docentes, incluso los que están en comisión, según la  selección que realice el propio docente de acuerdo con su área de formación o  con el área en que mejor se ha desempeñado.    

2. El de desempeño en el  sitio de trabajo constituido por procesos orientados a evaluar el dominio  operacional en el lugar donde desarrolla su labor educadora.    

Artículo 3°. La primera  evaluación se efectuará en las fechas que señale el Ministerio de Educación  Nacional y se aplicará a los docentes que laboren en el nivel de preescolar, el  ciclo de educación básica, el ciclo de educación media académica. Igualmente  participarán en el proceso de evaluación los docentes que laboran en las áreas  obligatorias y fundamentales en los institutos técnicos, establecimientos de  educación media técnica o diversificada y en las escuelas normales superiores.    

Parágrafo. El Ministerio  de Educación Nacional determinará las fechas en las cuales podrán participar  por primera vez en su evaluación los siguientes educadores:    

1. Los que trabajan en  educación especial.    

2. Los que trabajan en  educación indígena.    

3. Los docentes en las  especialidades técnicas, en la educación media técnica y el ciclo  complementario de las Escuelas Normales.    

4. Los orientadores  escolares.    

5. Todos los directivos  docentes.    

Artículo 4°. El  Ministerio de Educación Nacional expedirá el reglamento específico para cada  evaluación, en el cual se fijen bases, formas, procedimientos y plazos.    

CAPITULO II    

Componente académico pedagógico    

Artículo 5°. La prueba de  pedagogía y la prueba específica del componente académico pedagógico se  aplicarán en las sesiones y fechas que determine el Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo 6°. El  Ministerio de Educación Nacional fijará las áreas en las cuales se podrá  realizar la prueba específica.    

Artículo 7°. El  Ministerio de Educación Nacional reglamentará, en coordinación con la Subdirección  de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES, y las Secretarías de Educación departamentales,  distritales y municipales, los procedimientos de inscripción y realización de  la prueba.    

Artículo 8°. El  procesamiento de los resultados de las pruebas del componente académico  pedagógico estará a cargo de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.    

Se otorgará un puntaje  total cuantitativo del componente académico pedagógico, en una escala que  oscila entre 0 y 100 puntos, presentado de tal manera que el docente pueda  identificar sus fortalezas y debilidades en cada una de ellas.    

Artículo 9°. A cada  educador se le remitirá el informe de resultados correspondiente, con carácter  confidencial y personal y en ningún caso ese resultado podrá ser exigido por  ninguna autoridad o persona como criterio para toma de decisiones que afecten  al docente. El Ministerio de Educación Nacional sólo dará información a la  opinión pública, a los investigadores y a la comunidad educativa en particular,  de datos globalizados y por subconjuntos de utilidad analítica.    

CAPITULO III    

Componente de desempeño    

Artículo 10. La evaluación  de desempeño se adelantará conforme a los criterios, procedimientos y procesos  generales definidos por el Ministerio de Educación Nacional, mediante una  comisión nombrada para tal fin, en la que participarán, entre otros,  representantes de los docentes, de las facultades de educación y de las  escuelas normales superiores.    

CAPITULO IV    

Aspectos generales    

Artículo 11. El  Ministerio de Educación Nacional, constituirá una comisión, integrada por  funcionarios del mismo Ministerio, representantes de los docentes, de las  facultades de educación y de las escuelas normales superiores, para analizar el  proceso de la evaluación de la que trata el artículo 10 de este decreto, con el  objeto de definir los ajustes técnicos reglamentarios y legales para el mejoramiento  del proceso en las próximas evaluaciones.    

Artículo 12. Se considera  causa justa, cuando el docente compruebe plenamente ante el respectivo  nominador, alguna de las siguientes situaciones:    

1. Enfermedad certificada  por la empresa prestadora de salud a la cual se encuentre afiliado el docente.    

2. Comisión de trabajo o  estudio fuera del país, certificada por el organismo que otorgó tal comisión y  acompañada por una constancia de la institución en donde se encuentre laborando  o estudiando, debidamente autenticada por la embajada o consulado de Colombia  en el respectivo país.    

3. Licencia de maternidad  certificada por la empresa prestadora de salud a la cual se encuentre afiliada  la docente.    

4. Privación de la  libertad por orden judicial, por secuestro o por cualquier conducta atentatoria  de la libertad individual, que deberá ser certificada por autoridad competente.    

5. Suspensión temporal  del cargo ordenada por la Junta Seccional de Escalafón, certificada por ese  organismo.    

6. Por caso fortuito  debidamente comprobado ante la autoridad competente.    

Artículo 13. El  Ministerio de Educación Nacional determinará las fechas en las cuales los  educadores que no se presenten a la prueba con justa causa o caso fortuito,  podrán adelantar su proceso de evaluación.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales y vigencia    

Artículo 14. Todo cargo  docente que sea declarado vacante por la desvinculación de quien lo venía  ejerciendo, en razón de lo dispuesto en el artículo 12 de este decreto, no  podrá ser suprimido de la respectiva planta de personal y sólo podrá ser  cubierto o por docentes de las plantas municipales y departamentales o por  concurso.    

Artículo 15. El  Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Pruebas del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,  proporcionarán todas las orientaciones e instrucciones necesarias a las  secretarías de educación departamentales, distritales y municipales y a los  docentes y directivos docentes al servicio del Estado, para el cabal desarrollo  de la evaluación de que trata el presente decreto.    

Artículo 16. El docente  que en razón de las normas vigentes tenga la calidad de educador amenazado, o  que se encuentre en situación de desplazamiento originado en problemas de orden  público se inscribirá y presentará las pruebas académico-pedagógicas, en el  sitio que señale la secretaría de educación departamental o distrital que  ejerza competencia en el lugar en que se encuentra ubicado el docente o  directivo. Para estos casos el Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo  pertinente a la evaluación de desempeño.    

Artículo 17. Los docentes  que, previo el lleno de los requisitos de ley, sean nombrados a partir del mes  en que se efectúe el proceso de inscripción, serán evaluados en el proceso de  evaluación inmediatamente siguiente.    

Artículo 18. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Germán Bula Escobar.              

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