DECRETO 62 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 62 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual se fijan  los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen  bonificaciones para alféreces, guardiamarinas,  pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2724 de 2000,  artículo 40.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,  miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el  personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se  indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

Oficiales       

General                    

100.0000 %   

Mayor General                    

94.9157 %   

Brigadier General                    

84.3648 %   

Coronel                    

64.6421 %   

Teniente Coronel                    

49.7247 %   

Mayor                    

42.9450 %   

Capitán                    

35.0580 %   

Teniente                    

30.5139 %   

Subteniente                    

26.8890 %      

Suboficiales       

Sargento Mayor                    

30.3572 %   

Sargento Primero                    

25.9697 %   

Sargento Viceprimero                    

22.7626 %   

Sargento Segundo                    

20.7778 %   

Cabo Primero                    

18.7721 %   

Cabo Segundo                    

18.1976 %      

Nivel ejecutivo       

Comisario                    

50.1426 %   

Subcomisario                    

42.1929 %   

Intendente                    

38.0143 %   

Subintendente                    

29.6468 %   

Patrullero                    

22.8149 %      

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía  Nacional       

Con antigüedad inferior a 5 años    de servicio                    

13.6743 %   

Con antigüedad de 5 años y hasta    menos de 10                    

16.0979 %   

Con antigüedad de 10 o más años de    servicio                    

16.5053 %      

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas  calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la  Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de  Fragata.    

Parágrafo 3. Los aumentos salariales para  la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales,  serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente:  0642-03. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una  asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así:  el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco  por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta  última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. (Nota:  Respecto del aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 19 de septiembre de 2002. Expediente: 2394-99. Actor: Pedro Antonio Herrera  Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y  Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la prima de  dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será factor  salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con  la prima de alto mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales Generales y  Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los  Ministros del Despacho.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente:  0642-03. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y dos punto veintitrés por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante,  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del  presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto  cincuenta y seis por ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente  decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y  cuatro por ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4º. Los oficiales en los grados  de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del nivel ejecutivo  y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto,  y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás  disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5º. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6º. El Subsecretario General del  Ministerio de Defensa Nacional tendrá derecho a una asignación básica mensual  de dos millones setecientos once mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos  ($2.711.465) m/cte.    

Igualmente tendrá derecho a los factores  salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones  establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público  en el orden nacional.    

Artículo 7º. Los Directores del Bienestar  Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación  básica mensual de tres millones novecientos ocho mil cuatrocientos quince pesos  ($3.908.415) m/cte.    

Artículo 8º. El Obispo Castrense percibirá  una remuneración mensual de tres millones cuatrocientos noventa y siete mil  novecientos un pesos ($3.497.901) m/cte., de la cual  el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta  por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense  Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de dos millones ochocientos  sesenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos ($2.866.299) m/cte. de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a  asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación.    

Artículo 9º. El Comisionado Nacional para  la Policía, tendrá derecho a una asignación básica mensual de un millón  novecientos diez mil setecientos ochenta pesos ($1.910.780) m/cte., gastos de representación mensual de dos millones  ochocientos sesenta y seis mil ciento setenta y dos pesos ($2.866.172) m/cte. y una prima técnica en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10.  El  Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente  gastos de representación en cuantía de cuatrocientos treinta y cinco mil  trescientos tres pesos ($435.303) m/cte.    

Artículo 11. Los sueldos básicos mensuales  para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:       

Denominación del cargo                    

Asignación básica   

Especialista Asesor Primero                    

684.586   

Especialista Asesor Segundo                    

631.862   

Especialista Jefe                    

577.801   

Especialista Primero                    

458.514   

Especialista Segundo                    

439.748   

Especialista Tercero                    

401.838   

Especialista Cuarto                    

371.511   

Especialista Quinto                    

346.879   

Especialista Sexto                    

308.969   

Adjunto Jefe                    

293.806   

Adjunto Intendente                    

290.015   

Adjunto Mayor                    

284.320   

Adjunto Especial                    

280.529   

Adjunto Primero                    

274.851   

Adjunto Segundo                    

272.947   

Adjunto Tercero                    

267.270   

Auxiliar Primero                    

253.993   

Auxiliar Segundo                    

244.524      

Artículo 12. Los agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción  una bonificación mensual especial de catorce mil setecientos noventa y ocho  pesos ($14.798) m/cte., la cual no se computará para  la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones,  indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las escuelas de formación  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar  de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:       

a) Alumnos de las escuelas de    formación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.                    

$ 66.114   

b) Personal de cuerpo auxiliar durante    su permanencia en las escuelas de formación del nivel ejecutivo, como    alumnos.                    

$ 66.114   

c) Personal de cuerpo auxiliar    durante el servicio.                    

$ 76.188      

Artículo 13. La bonificación mensual para  el personal de alféreces, guardiamarinas y pilotines  de las Fuerzas Militares, alféreces de la Policía  Nacional y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales de las Fuerzas  Militares, será la siguiente: para gastos personales sesenta y seis mil ciento  catorce pesos ($66.114) m/cte.    

Artículo 14. Los soldados, auxiliares  bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  y grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para  gastos personales de treinta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos  ($36.752) m/cte.    

Los soldados del batallón Guardia  Presidencial y de los batallones de policía militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  cinco mil ochocientos veinticinco pesos ($5.825) m/cte.    

Los Dragoneantes  de las Fuerzas Militares percibirán catorce mil setecientos noventa y ocho  pesos ($14.798) m/cte, como bonificación adicional.    

Artículo 15. Los alféreces,  guardiamarinas, pilotines, los alumnos de las escuelas de formación de  Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los soldados,  auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del  cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, agentes de los cuerpos  profesionales de la Policía Nacional y personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y nivel ejecutivo  de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y  viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado  mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se  refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior,  en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo 17. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en  comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte,  construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,  únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de estado mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de estado mayor.    

Artículo 18. Los comisionados a que se refieren  los artículos 16 y 17 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana  las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 19. El Ministerio de Defensa, sea  cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, agente, miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 20. Los alféreces,  guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formación de  Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, auxiliares  bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza Pública y el personal del  cuerpo auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o  colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en  dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de  Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del  caso, de conformidad con el artículo 22 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere  este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 21. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%)  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro  mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos  colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos  sus primas de asignación mensual.    

Artículo 22. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, agentes del cuerpo profesional y profesional especial y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día  que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, el porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico  mensual:       

Comisario                    

6.0 %   

Subcomisario                    

6.0 %   

Intendente                    

6.0 %   

Subintendente                    

6.2 %   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

8.0 %      

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en  el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un  día de sueldo básico. En el caso de los alféreces,  guardiamarinas, pilotines y cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá  exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo  básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 23. Los Oficiales, Suboficiales,  agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir  anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes  devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el  exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y  será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a  razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en  los factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 24. La prima de instalación para  el personal de Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto,  casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el  traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se  pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento  ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco  por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.  Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los agentes de  la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país,  se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%)  del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 25. El Ministro de Defensa  Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes,  primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 26. Los auxiliares bachilleres  que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán  derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía  que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares .    

Artículo 27. Fíjase una bonificación en  cuantía de dos mil quinientos diecinueve pesos ($2.519) m/cte.,  diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama  Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1. A la misma bonificación  tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las  Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía  Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a  los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal  que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus  diferentes grados.    

Parágrafo 2. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o  por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3. La bonificación establecida  en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 28. Fíjase una bonificación  individual mensual en cuantía de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos  ($4.644) m/cte. mensuales para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los cuerpos  profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa,  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los alféreces,  guardiamarinas, pilotines, los cadetes; los alumnos de las escuelas de  formación de Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los  soldados, auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-seguro de vida colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no  constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 29. El subsidio y la prima de  alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979 será de veinte mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($20.244) m/cte., mensuales.    

Artículo 30. El valor del subsidio  familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de once mil ochocientos setenta y dos pesos ($11.872) m/cte. por persona a cargo.    

Artículo 31. Los oficiales, Suboficiales,  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes, alumnos de las  escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, soldados, grumetes, infantes  y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados  por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán  derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al  veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.    

Artículo 32. Los soldados voluntarios de  las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad  equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por  cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en el  presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el  artículo 6º de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 33. Para gozar de los reajustes  de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no  se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la  carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 34. La prima de actividad de que  trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 35. El personal de Oficiales  técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales  técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al  reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso, de una prima de  especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la  asignación básica mensual.    

Artículo 36. El personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán  derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento  (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún  efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional  determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán  exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros  recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual  como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 37. Los empleados públicos que  prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al  Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al  Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de  riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual,  la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 38. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior  a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 39. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrá recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 40. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 58 de 1998,  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Lloreda  Caicedo.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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