DECRETO 617 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 617 DE 2000    

(abril 5)    

por el cual se determinan y  reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales,  especialmente las previstas en el artículo 102 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Determínase la siguiente tabla de honorarios que percibirán  los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria según  corresponda:    

                Categoría               Monto Máximo de Honorarios al Mes    

                               (Cifras en  Salarios Mínimos Legales Mensuales)    

                1             Hasta  12    

                2             Hasta  14    

                3             Hasta  17    

                4             Hasta  20    

                5             Hasta  30    

                6             Hasta  40    

Artículo  2°. Las categorías señaladas en el artículo 1°, serán aplicadas por el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas y la Superintendencia de la Economía  Solidaria según corresponda, de acuerdo con los siguientes factores:    

•  Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los  siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de  clientes, número de empleados, número de asociados, número y diversidad de  productos.    

•  Complejidad, determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de  entidad, tipo y ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la  cartera en el momento de asumir la liquidación, procesos legales y presencia de  conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas  o fiscales.    

Las  calidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos  para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999,  incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de  la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios.    

Artículo 3°. El Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria según  corresponda, calcularán el monto definitivo de honorarios, teniendo en cuenta  criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.    

Artículo 4°. Cuando quiera que el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía  Solidaria designen a un mismo liquidador persona natural para adelantar la  liquidación de varias entidades, los honorarios totales que dicho liquidador  percibirá por las diferentes liquidaciones que se le encomiendan, no podrán  sobrepasar una y media veces el tope de honorarios para la liquidación con la  categoría más alta para la que fueron designados, conforme a la tabla a que se  refiere el artículo 1° del presente decreto.    

Cuando  se designen dentro de una liquidación como liquidadores o contralores personas  jurídicas que destinen un equipo de apoyo para el ejercicio de sus funciones,  los honorarios no podrán sobrepasar tres veces el tope de honorarios previsto  para la categoría correspondiente, conforme a la tabla prevista en el artículo  1° del presente decreto.    

Artículo 5°. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas y la Superintendencia de la Economía Solidaria según corresponda,  podrán reconocer a los liquidadores primas de gestión por concepto de desempeño  como liquidadores, con base en factores tales como la agilidad con que se  desarrolle el proceso, el manejo de los gastos, el ritmo de recuperación de la  cartera, la realización de proyectos específicos y el cumplimiento de las metas  previstas en sus planes acción. El Fondo y la Superintendencia de la Economía  Solidaria determinarán la periodicidad con la cual se pagarán dichas primas.    

Artículo 6°. El Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas y la Superintendencia de la Economía Solidaria según  corresponda, deberán realizar los ajustes a que haya lugar dentro de los dos  (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 7°. El presente Decreto rige desde su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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