DECRETO 615 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 615 DE 2000    

(abril 5)    

por el cual se reglamenta el  procedimiento de devolución y/o compensación 

  del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, y artículo  5° del Decreto 350 de 1999,    

DECRETA:    

Devolución y/o  compensación del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero    

Artículo 1°. Solicitud de devolución o compensación.  Las personas naturales y jurídicas que adquieran en el país durante los años  1999 y 2000, bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, para ser  instalados y utilizados, durante el período de depreciación de los bienes, como  activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados  en los Decretos 195 y 223 de 1999,  pueden solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado  en su adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o  impuesto descontable, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los  seis meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital.    

Parágrafo transitorio. La  solicitud de devolución del impuesto a las ventas de que trata este decreto,  pagado por la adquisición de bienes entre el 26 de enero y el 31 de diciembre  de 1999, deberá efectuarse en forma consolidada, cumpliendo los requisitos  establecidos en el presente decreto y ser presentada ante la Administración  correspondiente a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la entrada  en vigencia del presente decreto.    

Artículo 2°. Requisitos de la solicitud. La  devolución o compensación de que trata el artículo anterior deberá efectuarse  previa solicitud escrita del adquirente o su apoderado diligenciando el formato  de devolución que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, ante la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio  principal o asiento principal de sus negocios, con el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

a) Certificado de  existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de persona jurídica;    

b) Copia del poder  otorgado en debida forma cuando se actúe por intermedio de apoderado;    

c) Certificado firmado  por el contribuyente o por el representante legal de la entidad y por el  revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde conste:    

– Relación de cada una de  las facturas de adquisición de bienes de capital, indicando número de la  factura, fecha de expedición, nombre o razón social y número de identificación  tributaria del vendedor, valor de la transacción y monto del impuesto sobre las  ventas correspondiente.    

La relación deberá estar  suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador, según el  caso, y expresar que las facturas reúnen la totalidad de los requisitos legales  establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y normas  reglamentarias.    

– Que los bienes sobre  los cuales se canceló el impuesto sobre las ventas objeto de devolución o  compensación, se encuentran ubicados y destinados en forma exclusiva por el  adquirente como activos fijos a su actividad productora de renta en la zona de  los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.    

– Que el impuesto sobre  las ventas objeto de la devolución o compensación no fue, ni será tratado como  impuesto descontable, ni como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.    

– Valor del impuesto  sobre las ventas objeto de retención, el nombre o razón social y NIT del agente  retenedor, cuando a ello hubiere lugar de conformidad con el artículo 437-2 del  Estatuto Tributario y normas reglamentarias;    

d) Garantía bancaria o de  compañía de seguros expedida a favor de la Nación-Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el treinta por ciento  (30%) del valor del impuesto solicitado en devolución o compensación, con el  cumplimiento de los requisitos de vigencia y expedición, así como de los  señalados en el artículo 7° del Decreto 1000 de 1997.    

La garantía deberá constituirse  por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación de  la solicitud de devolución y deberá renovarse sucesivamente, con una antelación  de tres meses a la expiración de su vigencia por períodos iguales de dos años,  hasta por el término de depreciación del bien.    

La solicitud de  devolución o compensación se limitará al impuesto sobre las ventas pagado sobre  facturas expedidas, con el lleno de los requisitos legales, con posterioridad  al 25 de enero de 1999.    

Artículo 3°. Inadmisión de la solicitud. Sin  perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando la solicitud de  devolución y/o compensación no cumpla con los requisitos exigidos en el  artículo 2° del presente decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus  veces, proferirá auto inadmisorio dentro de los quince (15) días siguientes  contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.    

Dentro del mes siguiente  a la notificación del auto inadmisorio, la solicitud deberá presentarse  nuevamente, subsanando las causales que dieron origen a su inadmisión, so pena  de incurrir en causal de rechazo.    

Artículo 4°. Rechazo de la solicitud. La solicitud  de devolución y/o compensación deberá rechazarse definitivamente, en forma  parcial o total, cuando:    

a) Se presente en forma  extemporánea o cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a  seis meses, o sea anterior al 25 de enero de 1999.    

Para los bienes de  capital activos fijos adquiridos entre el 25 de enero y el 31 de diciembre de  1999, no constituirá causal de rechazo que las facturas tengan más de seis  meses de expedición;    

b) El período solicitado  o alguna de las facturas relacionadas, ya haya sido objeto de devolución o  compensación;    

c) El solicitante no haya  cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud;    

d) Se verifique que el  impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud, ha sido utilizado como costo,  deducción o impuesto descontable por parte del solicitante;    

e) Dentro del término  establecido en el inciso 2° del artículo 3° del presente decreto, no se  subsanen las causales de inadmisión;    

f) Las facturas  relacionadas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 617 del  Estatuto Tributario;    

g) Los bienes de capital no  se encuentren ubicados en la zona afectada o no estén destinados como activos  fijos a la actividad productora de renta en la misma.    

Artículo 5°. Término para devolver. La Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales competente, deberá efectuar la devolución o compensación dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada  en debida forma.    

Artículo 6°. Verificación dentro del proceso de  devolución. Para la  verificación y control de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que  trata el artículo 5° del Decreto 350 de 1999,  la Administración competente podrá solicitar la exhibición de los registros  contables y los respectivos soportes, con el fin de constatar que las facturas  relacionadas cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 617 del  Estatuto Tributario, y comprobar que el respectivo impuesto sobre las ventas no  fue tratado como costo, deducción, ni impuesto descontable y que los bienes de  capital sobre los cuales se canceló el impuesto sobre las ventas, se encuentran  dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los  Decretos 195 y 223 de 1999 y  están destinados como activos fijos a la actividad productora de renta. Estas  facultades podrán ejercerse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de  sus proveedores.    

Parágrafo. La exhibición  de los documentos solicitados dentro de la verificación, deberá hacerse a más  tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario comisionado lo  solicite por escrito.    

Artículo 7°. Pago de las devoluciones. El pago de  las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5° del Decreto 350 de 1999,  deberá efectuarse en cheque, previas las compensaciones a que hubiere lugar.    

La devolución podrá  realizarse mediante Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, cuando la  cuantía supere los valores señalados anualmente por el Gobierno Nacional.    

Artículo 8°. Remisión al Estatuto Tributario. En  los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, la  devolución del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero, deberá sujetarse a  lo señalado en el Estatuto Tributario y demás disposiciones reglamentarias del  proceso de devoluciones.    

Artículo 9°. Facultades de fiscalización. La  devolución o compensación de que trata el presente decreto no constituye un  reconocimiento definitivo, y la Administración Tributaria conserva las  facultades de verificación y control sobre las condiciones establecidas en los  artículos 5° y 7° del Decreto 350 de 1999  y en el presente decreto.    

Artículo 10. Sanción por improcedencia. De conformidad con el artículo 7° del  Decreto 350 de 1999,  la Administración Tributaria impondrá una sanción equivalente al quinientos por  ciento (500%) del valor devuelto y/o compensado, cuando en ejercicio de sus  facultades de verificación y control establezca cualquiera de las siguientes  situaciones:    

a) Cuando los bienes de  capital no estén destinados como activos fijos en la actividad productora de  renta dentro de la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999;    

b) Cuando el impuesto  sobre las ventas objeto de devolución y/o compensación se utilizó como costo,  deducción o impuesto descontable;    

c) Cuando los bienes de  capital cuyo impuesto sobre las ventas fue objeto de devolución o compensación,  hayan sido enajenados o trasladados de la zona de los municipios señalados en  los Decretos 195 y 223 de 1999, antes  del término de depreciación de los mismos;    

d) Cuando el solicitante  no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de devolución y/o  compensación;    

e) Cuando la garantía de  que trata el artículo 7° del Decreto 350 de 1999  no sea prorrogada en los términos del presente decreto.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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