DECRETO 613 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 613 DE 2000    

(abril 5)    

por el cual se modifica el Decreto  2153 del 4 de noviembre de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales en especial de la consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución  Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  2153 del 4 de noviembre de 1999 reforma el sistema y procedimiento contable  y financiero utilizado para el manejo del pasivo pensional de la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol;    

Que el artículo 3° del Decreto 2153 de 1999  establece que Ecopetrol deberá constituir patrimonio o patrimonios autónomos  con un aporte inicial mínimo;    

Que el artículo 4° del decreto  en mención dispone que Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al Fondo por  un período de ocho (8) años, comprendido entre el año 2000 y el 2007,  denominado período de Fondeo;    

Que el artículo 5° del Decreto 2153 de 1999,  establece que a partir del 1° de enero del año 2000 y hasta tanto sea cancelado  el pasivo pensional, Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al patrimonio o  patrimonios autónomos por concepto del fondeo del crecimiento del pasivo  pensional del trabajador activo;    

Que el artículo 10 del Decreto 2153 de 1999  señala que Ecopetrol deberá celebrar con entidades autorizadas los contratos  necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios  autónomos por el término de cinco (5) años;    

Que el artículo  mencionado en el considerando anterior, dispone que una vez vencido el término  de los contratos iniciales, Ecopetrol deberá nuevamente constituir el  patrimonio o patrimonios autónomos, por un término de cinco (5) años y así  sucesivamente hasta que se extingan las obligaciones derivadas del pasivo  pensional contraído por la empresa;    

Que teniendo en cuenta lo  anterior, Ecopetrol sólo puede volver a constituir patrimonios autónomos  vencidos los contratos iniciales;    

Que de acuerdo con los  artículos 4° y 5° del decreto en mención Ecopetrol deberá fondear estos  patrimonios cada año durante el término de los contratos iniciales, que son los  únicos patrimonios vigentes;    

Que teniendo en cuenta  que las condiciones del mercado para la administración de encargos fiduciarios  son cambiantes en el tiempo, y por ende, varían constantemente los precios y  comisiones que deben reconocerse al administrador de los recursos, se considera  necesario otorgar flexibilidad a Ecopetrol para el manejo de dichos encargos y  no limitar la administración de los recursos a los patrimonios iniciales;    

Por lo anteriormente  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase  el artículo 1° del Decreto 2153 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  1°. A partir de la  vigencia del presente decreto la administración y el manejo de los recursos  para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o varios  patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo  pensional contraído por la empresa.    

Para tales efectos  Ecopetrol deberá constituir en un término máximo de cuatro (4) meses contados a  partir de la publicación del presente Decreto, el patrimonio o patrimonios  autónomos a los cuales se deberán girar los recursos de que trata el artículo  3° del presente decreto, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del  artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (en  adelante los “patrimonios iniciales”).    

Para el giro y  administración de los recursos de que tratan los artículos 4° y 5° del presente  decreto, Ecopetrol podrá constituir cuando lo considere conveniente y, en la  oportunidad que lo requiera, uno o más patrimonios autónomos, además de los  patrimonios iniciales (en adelante los “patrimonios adicionales”). La  constitución de dichos patrimonios adicionales se hará siguiendo las reglas y  principios establecidos en el presente decreto y demás normas que resultaren  aplicables, y con la antelación requerida, a fin de que se cumpla con las  fechas máximas de giro establecidas en el presente decreto.    

En desarrollo de lo  anterior Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios  para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos.  El término de duración de los respectivos contratos, será establecido por  Ecopetrol en los términos de referencia y en los contratos respectivos.    

Parágrafo 1°. Ecopetrol  deberá observar al momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos,  los principios, reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. El pago de  las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a  los recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se  constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la  empresa.    

Artículo 2°. Modificase  el artículo 10 del Decreto 2153 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  10. De conformidad  con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos  necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios  autónomos de que trata el artículo 1° del presente decreto y establecerá el  término de duración de dichos patrimonios en los términos de referencia y en  los contratos respectivos. En todo caso, vencido el término de los patrimonios  autónomos que se constituyan en desarrollo del presente decreto, se deberán  constituir nuevos patrimonios autónomos en forma sucesiva, hasta que se  extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la  empresa”.    

Artículo 3°. Modificase  el primer inciso del artículo 11 del Decreto 2153 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  11. Los recursos  mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las  sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos  e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de  Administración de que trata el artículo 14 del presente decreto. Las  instrucciones de inversión que imparta el Comité de Administración se harán con  el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en  su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez. Adicionalmente y sin  perjuicio de lo anterior, al momento de impartir las instrucciones y realizar  las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el  presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión”.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 1°, 10 y  11 del Decreto 2153 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Carlos Eduardo Caballero  Argáez.    

El Director del  Departamento Administrativo Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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