DECRETO 612 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 612  DE 2001     

10/04/2001    

por el cual se reglamenta el procedimiento para el pago  del subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999 opción  de readquisición de vivienda.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto  1813 del 3 de junio de 2004.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 7 del artículo  46 de la Ley 546 de 1999,  estableció un subsidio aplicable a los programas de ahorro destinados al  ejercicio de la opción de readquisición de vivienda para aquellos usuarios que  hubiesen entregado su inmueble en dación en pago de un crédito hipotecario de  vivienda;    

Que dicho subsidio consiste en  el abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que  exceda el quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al  momento de la celebración del contrato de opción de readquisición de vivienda,  el cual se hará efectivo sólo en el momento en que se concrete la venta  derivada del contrato de opción de readquisición de vivienda;    

Que existe apropiación  presupuestal en los años 2001, 2002 y 2003 para atender el pago del respectivo  subsidio,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Procedimiento a  seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del subsidio. El pago del  subsidio se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Cada establecimiento de  crédito convendrá con el titular de la opción las condiciones en que se  cumplirá el programa de ahorro estableciendo el monto y plazo del mismo el cual  en ningún caso será inferior a 6 meses ni superior a 3 años.    

Una vez cumplido y certificado  el ahorro, el subsidio a cargo del Estado corresponderá a un peso por cada peso  ahorrado por el titular hasta completar, como máximo el quince por ciento (15%)  del valor de la vivienda que se desea readquirir. El valor de la vivienda  deberá calcularse de conformidad con la regla establecida en el literal e) del  artículo 2° del Decreto 2336 de 2000.    

2. El titular de la opción  podrá ejercerla anticipadamente y obtener el subsidio creado por el artículo 46  de la Ley 546 de 1999,  siempre y cuando el día en que manifieste a la entidad acreedora que ejerce la  opción, presente en el saldo de su cuenta de ahorro programado el monto pactado  con la entidad financiera para toda la vigencia del contrato y haya cumplido  con el plazo mínimo del programa establecido en el Decreto 2336 de 2000.    

3. Trimestralmente, el 31 de  marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre, una vez  certificado el cumplimiento de las condiciones de plazo y monto ahorrado por  parte del establecimiento de crédito correspondiente y perfeccionado el  contrato de compraventa del inmueble, la entidad acreedora remitirá a la  Superintendencia Bancaria la cuenta de cobro de los subsidios causados en el  respectivo período, certificada por el representante legal y el revisor fiscal  de la entidad o quienes hagan sus veces.    

Inciso adicionado por el Decreto 1813 de 2004,  artículo 1º. “Para los subsidios  causados al 23 de diciembre de 2003 que se encuentren en trámite de  certificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso  anterior, por parte de los establecimientos de crédito, la fecha límite para la  remisión a la Superintendencia Bancaria de la correspondiente cuenta de cobro  será el 31 de julio de 2004”.    

4. La Superintendencia  Bancaria verificará que la información allegada por las entidades acreedoras  coincida con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la Subsecretaría  Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información allegada  por cada entidad.    

5. La Superintendencia  Bancaria remitirá dicha información dentro de los quince (15) días siguientes a  las fechas que se establecen en el numeral 3 del presente artículo y deberá  contener como mínimo lo siguiente:    

a) Identificación de la  entidad acreedora: Razón Social, Número de Identificación Tributaria (N.I.T.),  dirección y número de teléfono;    

b) Cuenta de cobro en pesos de  los subsidios a pagar a cada entidad acreedora debidamente certificada por el  representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus  veces;    

c) Las proformas que a juicio  de la Superintendencia Bancaria se requieran para el control de la información  que aporten las entidades acreedoras.    

Parágrafo 1°. La Subsecretaría  Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, dará trámite  únicamente a la información r emitida por la Superintendencia Bancaria que  cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La información  recibida por la Subsecretaría Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma  estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad  acreedora o quien haya hecho sus veces.    

Artículo 2°. Pago del subsidio  a las entidades financieras. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el  Ministro de Hacienda y Crédito Público ordenará mediante resolución el pago del  valor del subsidio por ahorro programado dentro de los contratos de opción de  readquisición de vivienda a las entidades acreedoras, en las cuantías previstas  en las respectivas cuentas de cobro. Dicho pago se realizará directamente a las  entidades acreedoras, en favor de los titulares que cumplieron con el programa  de ahorro y efectivamente ejercieron la opción de readquisición de vivienda.    

El plazo para el pago será de  treinta (30) días calendario contados a partir de la recepción por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la documentación remitida por la  Superintendencia Bancaria.    

Todo pago que se efectúe bajo  este contrato, se hará con sujeción a las apropiaciones presupuestales  respectivas y al programa anual mensualizado de caja, asignado en concordancia  con el plan financiero y las metas de pago establecidas por el Confis.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  abril de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos.    

               

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