DECRETO 611 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 611 DE 2001    

10/04/2001    

por el cual se autoriza una operación nueva a los establecimientos  de crédito.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 161 de 2005    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el literal a) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que los establecimientos de crédito  disponen de una amplia red de oficinas, a través de las cuales administren los  contratos y activos que tiene origen en las operaciones autorizadas a estas  instituciones.    

Segundo. Que los establecimientos de crédito  cuentan con la experiencia y la infraestructura operativa que les permite  administrar los contratos y los activos que tienen origen en la realización de  las operaciones autorizadas a estas instituciones.    

Tercero. Que cuando los establecimientos de crédito  enajenan, en forma definitiva y a cualquier título, contratos y activos  originados en las operaciones a ellos autorizadas, quien se hace dueño de los  mismos puede requerir que una entidad experta y con la infraestructura  necesaria realice la administración de los mismos.    

Cuarto. Que permitir a los establecimientos de  crédito que ofrezcan el servicio de administración no fiduciaria de los  contratos y activos originados en las operaciones autorizadas a estas  instituciones, mediante el uso de sus redes, infraestructura operativa y  experiencia, es un mecanismo apropiado y eficiente para satisfacer la necesidad  mencionada en el considerando anterior y para dar mejor uso a la capacidad con  que cuentan los establecimientos de crédito,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 161 de 2005,  artículo 1º. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes  operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos  se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su  objeto social:    

1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive  los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de  crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e  irrevocable por estas instituciones.    

2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes  dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En  estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará  los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron  origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la  realización de operaciones de leasing.    

3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las  cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de  ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados,  en los términos del presente decreto y bajo las siguientes condiciones:    

a) La administración de la cartera por parte de una  entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el  presente decreto, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y  control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja  de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o  fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá  solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas  relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá  permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la  vigilancia de la entidad originadora;    

b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir  con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que  instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de  crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las  normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de  riesgo;    

c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser  calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la  cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento  de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la  superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los  créditos bajo su administración;    

d) El sistema de atención al público del establecimiento de  crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los  mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y  suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.    

Parágrafo 1º. Los establecimientos de crédito que pretendan  adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo,  deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el  cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se  prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá  de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus  deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes  actividades relacionadas con la cartera.    

Parágrafo 2º. La Superintendencia Bancaria podrá  imponer las sanciones a que haya lugar al establecimiento de crédito  administrador que incumpla las o bligaciones que se prevén en el presente  artículo.    

Texto  inicial: “Los contratos y activos de  cualquier clase, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos  de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva  e irrevocable por estas instituciones, podrán ser administrados por los  establecimientos de crédito, incluso por el enajenante. Para el efecto, los  establecimientos de crédito deberán celebrar un contrato de administración de  carácter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y término bajo los  cuales se prestará el servicio.    

Parágrafo. Los establecimientos de  crédito sólo podrán administrar aquellos contratos y activos que tengan origen  en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objeto social.  Esta limitación no se aplicará en relación con la administración de bienes  recibidos en dación en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido  restituidos.”.    

Artículo 2°. Cuando los activos a que se hace  mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en  pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración  de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos  que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de  desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por  la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administración podrá contratarse  por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancaria  lo autorice, con carácter particular.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2001.  ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel  Santos.          

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