DECRETO 610 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 610 DE  1998    

(marzo 26)    

por el cual se establece una bonificación  por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2668 de 1998,  artículo 1º.    

Nota 2: Adicionado  por el Decreto 1239 de 1998.    

Nota 3: Ver Circular  Externa 13 de 2015, ANDJE.    

Nota 4: Ver Sentencia de Unificación  del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016. Exp.  0845-15. Sección 2ª. C.P. Jorge Ivan Acuña Arrieta.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los  Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso  Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de  la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de  la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los  Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del  Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los  jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la  remuneración de los magistrados de las Altas Cortes;    

Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los  funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente  permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados,  así:    

Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual  se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se  aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento  (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado;    

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al  setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;    

A partir del año correspondiente a la tercera vigencia  fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo  que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior  de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado;    

DECRETA:    

Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el  artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con  carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás  ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos  laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la  Judicatura.    

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor  salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y  sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los  Magistrados de las Altas Cortes.    

Artículo 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el  artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar;  a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados  Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el  Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante  el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de  Distrito.    

Artículo 3º. La Bonificación por Compensación establecida en  el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el  presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y  tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola Uribe.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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