DECRETO 61 DE 1999
(enero 8)
por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área técnico científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas-y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 2745 de 2000, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Escala de remuneración. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área técnico-científico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas:
Grado salarial
Asignación básica
01
772,522
02
863,332
03
940,828
04
1,033,448
05
1,118,372
06
1,195,280
07
1,263,248
08
1,331,217
09
1,374,635
10
1,441,409
Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1999, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 71 de 1998, se reajustará en un quince por ciento (15%).
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 3. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 71 de 1998, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Carlos Valenzuela Delgado.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Publica,
Mauricio Zuluaga Ruiz.