DECRETO 61 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 61 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se fija la escala de remuneración para los empleos del área técnico científica del  Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y  Química-Ingeominas-y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2745 de 2000,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Escala de remuneración. A  partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de remuneración para  los empleos del área técnico-científico del Instituto de Investigaciones en  Geociencias, Minería y Química-Ingeominas:       

Grado salarial                    

Asignación básica   

01                    

772,522   

02                    

863,332   

03                    

940,828   

04                    

1,033,448   

05                    

1,118,372   

06                    

1,195,280   

07                    

1,263,248   

08                    

1,331,217   

09                    

1,374,635   

10                    

1,441,409      

Parágrafo. En la escala de remuneración  fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de  remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual  establecida para cada grado.    

Artículo 2. Incremento de salario por  antigüedad. A partir del 1º de enero de 1999, el incremento de salario por  antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este  decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 71 de 1998, se reajustará  en un quince por ciento (15%).    

Si resultaren centavos al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.    

Artículo 3. Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 71 de 1998, y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Publica,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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