DECRETO 60 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 60 DE 1998    

(enero 10)    

por el cual se fijan los auxilios de  alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de  Comunicaciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 57 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El personal del Ministerio de Comunicaciones que  desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el  mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho  Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a  quinientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos ($540.158.00) moneda  corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de treinta y un mil  trescientos cincuenta y seis pesos ($31.356.00) mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en  disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho  al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al  tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a  este reconocimiento.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1998, los funcionarios  que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador  código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un  auxilio de transporte intermunicipal de treinta y cinco mil novecientos sesenta  y cuatro pesos ($35.964) mensuales.    

Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a  este reconocimiento.    

Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación, deroga el Decreto 38 de 1997  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José  Fernando Bautista.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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