DECRETO 586 DE 2001
(abril 4)
por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el segundo trimestre del año 2001 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que con fecha del 28 de octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una nueva cuota‑país para las importaciones de banano originario de Colombia destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de 1999 y regirá hasta por lo menos el 1° de julio del año 2001, y se hace necesario establecer un mecanismo para distribuirla entre los exportadores colombianos, con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia;
Que se hace necesario garantizar la asignación adecuada de la cuota‑país entre las sociedades de comercialización internacional en representación de los productores y las cooperativas de productores de banano, en aras de la participación ordenada de la producción colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución equitativa de los beneficios que dicha participación debe generar entre los productores colombianos;
Que se ha venido contraviniendo la normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedades de comercialización internacional y de las cooperativas asignatarias de la cuota‑país correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la introducción, en los Estados miembros de la Unión Europea, de banano colombiano comprado a sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota‑país de Colombia por sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto a países terceros en donde el precio es más bajo;
Que esta circunstancia vulnera la capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota-país y hace Inoperantes los beneficios asociados con la misma;
Que no se ha logrado establecer un mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;
Que, como consecuencia del informe del Grupo Especial sobre “CE-Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Banano, artículo 21.5 Recurso del Ecuador”, adoptado el día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de julio del año 2001;
Que, en estas condiciones, precisa prever un régimen transitorio para el manejo de la cuota‑país de Colombia durante el segundo trimestre del año 2001;
Que, para dicho trimestre, la cantidad indi cativa de referencia asciende a dos millones quinientas cincuenta y tres mil toneladas métricas (2.553.000 TM) y el cupo en cabeza de Colombia se eleva a ciento setenta y seis mil ciento setenta y nueve toneladas métricas y quinientos kilos (176.179,5 TM),
DECRETA:
Artículo 1°. Las exportaciones de banano fresco que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento setenta y seis mil ciento setenta y nueve toneladas métricas y quinientos kilos (176.179,5 TM.), para el período que comprende los meses de abril a julio del año dos mil uno (2001), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 2°. La asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades de comercialización internacional con las que exporten efectivamente su fruta, y a las cooperativas de productores de banano. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo. Las exportaciones que se benefician del contingente de que trata el presente artículo se destinan exclusivamente a los siguientes Estados que son los miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.
Artículo 3°. La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1°, para el segundo trimestre del año 2001, utilizando las estadísticas de exportación de banano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y la información sobre la participación individual de los productores en las exportaciones de cada sociedad de comercialización Internacional suministrada por los exportadores de banano, conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y seis punto cinco por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades de comercialización internacional en representación de sus productores y a las cooperativas de productores de banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000. Para efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha distribución se hará ponderando la participación individual de la sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores de banano en las exportaciones colombianas totales de banano y las exportaciones de banano a la Unión Europea. Para esta ponderación la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para las exportaciones totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores bananeros al mu ndo, realizadas a partir del 1° de octubre de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2000. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;
b) Para las exportaciones a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores bananeros hacia ese mercado del 1° de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000. El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.
2. El tres punto cinco por ciento (3,5%) restante se distribuirá entre los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las sociedades de comercialización internacional y cooperativas de productores bananeros que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1999 o 2000 e indiquen en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, el cupo que están en capacidad de exportar a la Unión Europea durante el segundo trimestre del año 2001. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5% del cupo;
b) Un dos punto cinco por ciento (2.5%) se distribuirá entre las sociedades de comercialización internacional que no hayan exportado, o que hayan exportado menos de 500 TM durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados;
c) El cero punto cinco por ciento (0,5%) restante se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de productores bananeros que cumplan con los siguientes requisitos: a) tener más de 50 afiliados; b) los predios cultivados en banano de los asociados de la cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas individualmente; c) tener un promedio anual de producción del orden de 8.000 cajas de banano semanales o más; d) los afiliados no deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta y e) solicitar que les sea asignado un cupo de exportación de banano a la Unión Europea en el segundo trimestre del año 2001, por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Las cooperativas de productores bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.
El porcentaje no asignado de conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 2°, literal b, de este artículo si hubiere nuevas sociedades de comercialización internacional, o, en su defecto, conforme al numeral 1° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período referido en el numeral primero de este artículo, se utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades de comercialización internacional o cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas por el revisor fiscal.
Parágrafo 2°. La distribución a que hace referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio de los cambios de sociedad de comercialización internacional de que trata el artículo 6°, que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del presente decreto, los cuales deberán ser informados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior por el Ministerio de Ag1pultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 3°. Las Sociedades de Comercialización Internacional informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la participación individual de cada productor durante cada trimestre del período comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000.
Artículo 4°. La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior expedirá certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores en proporción al cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad de comercialización internacional y cooperativa de productores. Los certificados de origen estarán vigentes durante el segundo trimestre del año 2001.
Parágrafo. Los certificados de origen correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del segundo trimestre del año 2001, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. En caso de que no sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, dicha vigencia sólo podrá ser prorrogada por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior para el tercer trimestre del año 2001 si el actual Régimen Unico del Banano fuere prorrogado hasta dicho trimestre. El segundo trimestre se entiende ampliado en siete (7) días calendario más.
Artículo 5°. Las sociedades de comercialización internacional y las cooperativas de productores, a más tardar el 30 de abril y el 30 de septiembre del año 2001, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en formato Excel e impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por mercado de destino, la participación individual de los productores en sus exportaciones totales durante el primer trimestre del año 2001 y el segundo trimestre del año 2001, respectivamente. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.
Artículo 6°. Los productores que deseen exportar su banano a través de una sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores bananeros distinta a aquélla con la cual lo están exportando actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, con el fin de dar traslado de su cuota para el segundo trimestre del año 2001. El Ministerio de Agricultura y Desarr ollo Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados oportunamente dentro del plazo señalado en este Artículo para efectos de determinar la administración de la cuota correspondiente al segundo trimestre del año 2001. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los cambios de cuotas de exportación por sociedad de comercialización internacional, cooperativa de productores bananeros y así lo informará a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.