DECRETO 586 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 586 DE  2001    

(abril 4)    

por el cual se regulan las exportaciones de banano a la  Unión Europea durante el segundo trimestre del año 2001 y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la Republica de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de octubre de 1998,  el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una nueva cuota‑país  para las importaciones de banano originario de Colombia destinado a la Unión  Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de 1999 y regirá hasta por  lo menos el 1° de julio del año 2001, y se hace necesario establecer un  mecanismo para distribuirla entre los exportadores colombianos, con estricta  sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia;    

Que se hace necesario garantizar la  asignación adecuada de la cuota‑país entre las sociedades de  comercialización internacional en representación de los productores y las  cooperativas de productores de banano, en aras de la participación ordenada de  la producción colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución  equitativa de los beneficios que dicha participación debe generar entre los  productores colombianos;    

Que se ha venido contraviniendo la  normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedades de comercialización  internacional y de las cooperativas asignatarias de la cuota‑país  correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la introducción, en  los Estados miembros de la Unión Europea, de banano colombiano comprado a  sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota‑país de Colombia  por sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto a países  terceros en donde el precio es más bajo;    

Que esta circunstancia vulnera la  capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota­-país y hace  Inoperantes los beneficios asociados con la misma;    

Que no se ha logrado establecer un  mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;    

Que, como consecuencia del informe del  Grupo Especial sobre “CE-Régimen para la Importación, Venta y Distribución de  Banano, artículo 21.5 Recurso del Ecuador”, adoptado el día 19 de abril de 1999  por el Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del  Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un nuevo Régimen Unico del  Banano a partir del primero de julio del año 2001;    

Que, en estas condiciones, precisa prever  un régimen transitorio para el manejo de la cuota‑país de Colombia  durante el segundo trimestre del año 2001;    

Que, para dicho trimestre, la cantidad  indi cativa de referencia asciende a dos millones quinientas cincuenta y tres  mil toneladas métricas (2.553.000 TM) y el cupo en cabeza de Colombia se eleva  a ciento setenta y seis mil ciento setenta y nueve toneladas métricas y  quinientos kilos (176.179,5 TM),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las exportaciones de banano  fresco que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo  cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y  08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los Estados miembros de la  Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento setenta y seis  mil ciento setenta y nueve toneladas métricas y quinientos kilos (176.179,5  TM.), para el período que comprende los meses de abril a julio del año dos mil  uno (2001), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Artículo 2°. La asignación del  contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los  productores de banano, únicamente a través de las sociedades de  comercialización internacional con las que exporten efectivamente su fruta, y a  las cooperativas de productores de banano. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo. Las exportaciones que se  benefician del contingente de que trata el presente artículo se destinan exclusivamente  a los siguientes Estados que son los miembros de la Unión Europea: Alemania,  Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda,  Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás  que formalicen su ingreso a dicha Unión.    

Artículo 3°. La Dirección General de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el  contingente de exportación indicado en el artículo 1°, para el segundo  trimestre del año 2001, utilizando las estadísticas de exportación de banano de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y la información sobre la  participación individual de los productores en las exportaciones de cada  sociedad de comercialización Internacional suministrada por los exportadores de  banano, conforme a las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis punto cinco por  ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades de comercialización  internacional en representación de sus productores y a las cooperativas de  productores de banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo  quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el  período comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de  2000. Para efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el período  comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año.  Dicha distribución se hará ponderando la participación individual de la  sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores de banano  en las exportaciones colombianas totales de banano y las exportaciones de  banano a la Unión Europea. Para esta ponderación la Dirección General de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) Para las exportaciones totales se  calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad de  comercialización internacional o cooperativa de productores bananeros al mu  ndo, realizadas a partir del 1° de octubre de 1997 y hasta el 30 de septiembre  de 2000. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones a la Unión  Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por  cada sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores  bananeros hacia ese mercado del 1° de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre  de 2000. El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor  0.45.    

2. El tres punto cinco por ciento (3,5%)  restante se distribuirá entre los exportadores de banano bocadillo musa acuminata  (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las sociedades de comercialización  internacional y cooperativas de productores bananeros que no califiquen por el  criterio de volumen de exportación del numeral anterior, teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

a) La Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior solicitará a los exportadores de  banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), que  utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los  trimestres de 1999 o 2000 e indiquen en el término de tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, el cupo que están en  capacidad de exportar a la Unión Europea durante el segundo trimestre del año  2001. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5% del cupo;    

b) Un dos punto cinco por ciento (2.5%)  se distribuirá entre las sociedades de comercialización internacional que no  hayan exportado, o que hayan exportado menos de 500 TM durante el período comprendido  entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000. Para los cálculos  de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral primero de  este artículo en cuanto a la ponderación de mercados;    

c) El cero punto cinco por ciento (0,5%)  restante se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de productores  bananeros que cumplan con los siguientes requisitos: a) tener más de 50  afiliados; b) los predios cultivados en banano de los asociados de la  cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas individualmente; c) tener un  promedio anual de producción del orden de 8.000 cajas de banano semanales o  más; d) los afiliados no deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa  comercializadora de fruta y e) solicitar que les sea asignado un cupo de  exportación de banano a la Unión Europea en el segundo trimestre del año 2001,  por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3) días hábiles contados a  partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

Las cooperativas de productores bananeros  que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir cuota en  virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.    

El porcentaje no asignado de conformidad  con este numeral será distribuido con base en los criterios fijados en el  numeral 2°, literal b, de este artículo si hubiere nuevas sociedades de  comercialización internacional, o, en su defecto, conforme al numeral 1° del  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Si la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no dispone de las estadísticas  correspondientes al período referido en el numeral primero de este artículo, se  utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades de  comercialización internacional o cooperativas de productores bananeros, debidamente  certificadas por el revisor fiscal.    

Parágrafo 2°. La distribución a que hace  referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio de los cambios de  sociedad de comercialización internacional de que trata el artículo 6°, que  hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del presente decreto, los cuales  deberán ser informados a la Dirección General de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio Exterior por el Ministerio de Ag1pultura y Desarrollo  Rural.    

Parágrafo 3°. Las Sociedades de  Comercialización Internacional informarán al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término  de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto,  la participación individual de cada productor durante cada trimestre del  período comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de  2000.    

Artículo 4°. La Dirección General de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior expedirá certificados de  origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores en proporción al  cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se  vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad de comercialización  internacional y cooperativa de productores. Los certificados de origen estarán  vigentes durante el segundo trimestre del año 2001.    

Parágrafo. Los certificados de origen  correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo  día siguiente a la finalización del segundo trimestre del año 2001, de  conformidad con la normativa de la Unión Europea. En caso de que no sean  utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, dicha  vigencia sólo podrá ser prorrogada por la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior para el tercer trimestre del año  2001 si el actual Régimen Unico del Banano fuere prorrogado hasta dicho  trimestre. El segundo trimestre se entiende ampliado en siete (7) días  calendario más.    

Artículo 5°. Las sociedades de comercialización  internacional y las cooperativas de productores, a más tardar el 30 de abril y  el 30 de septiembre del año 2001, deberán presentar al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en  formato Excel e impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por  mercado de destino, la participación individual de los productores en sus  exportaciones totales durante el primer trimestre del año 2001 y el segundo  trimestre del año 2001, respectivamente. Este listado deberá indicar, para toda  relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.    

Artículo 6°. Los productores que deseen  exportar su banano a través de una sociedad de comercialización internacional o  cooperativa de productores bananeros distinta a aquélla con la cual lo están  exportando actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir  de la publicación del presente Decreto, con el fin de dar traslado de su cuota  para el segundo trimestre del año 2001. El Ministerio de Agricultura y Desarr  ollo Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados  oportunamente dentro del plazo señalado en este Artículo para efectos de  determinar la administración de la cuota correspondiente al segundo trimestre  del año 2001. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los  cambios de cuotas de exportación por sociedad de comercialización  internacional, cooperativa de productores bananeros y así lo informará a la  Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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