DECRETO 58 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 58 DE  1998    

(enero 10)    

por el cual se fijan  los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones  para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican  las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 62 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo  13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se  refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada  grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

        

Oficiales   

General                    

100.00%   

Mayor    General                    

90.86%   

Brigadier    General                    

80.76%   

Coronel                    

61.88%   

Teniente    Coronel                    

47.60%   

Mayor                    

41.11%   

Capitán                    

33.56%   

Teniente                    

29.21%   

Subteniente                    

25.74%   

Suboficiales   

Sargento    Mayor                    

29.06%   

Sargento    Primero                    

24.86%   

Sargento    Viceprimero                    

21.79%   

Sargento    Segundo                    

19.89%   

Cabo    Primero                    

17.97%   

Cabo    Segundo                    

17.42%   

Nivel ejecutivo   

Comisario                    

48.00%   

Subcomisario                    

40.39%   

Intendente                    

36.39%   

Subintendente                    

28.38%   

Patrullero                    

21.84%   

Agentes de los cuerpos profesional y profesional    especial de la Policía Nacional   

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

13.09%   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

15.41%   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

15.80%      

         

Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los  porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional  tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública  que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso  iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.    

Artículo 2º. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo  concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no  tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se  refiere este artículo tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas  que devenguen los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será factor salarial para ningún  efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando  a que tienen derecho los oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán  percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del  Despacho.    

Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente  decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación.    

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete  por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a  primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento  (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4º. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel  a Subteniente, los Suboficiales, el personal del nivel Ejecutivo y los agentes  de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5º. Para el reconocimiento de las prestaciones  sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente  decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las  partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6º. El Subsecretario General del Ministerio de  Defensa Nacional tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones  cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y un pesos ($2.442.761) m/cte.    

Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y  prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.    

Artículo 7º. Los directores del Bienestar Social y de Sanidad  de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual de tres  millones quinientos cincuenta y tres mil ciento cuatro pesos ($3.553.104)  moneda corriente.    

Artículo 8º. El obispo castrense percibirá una remuneración  mensual de tres millones ciento setenta y nueve mil novecientos diez pesos  ($3.179.910) m/cte., de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a  asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación; el vicario castrense delegado percibirá mensualmente un sueldo  básico de dos millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y un  pesos ($2.582.251) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%)  corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a  gastos de representación.    

Artículo 9º. El Director de los liceos del Ejército tendrá  derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de  trescientos setenta y ocho mil quinientos veinticuatro pesos ($378.524) moneda  corriente.    

Artículo 10. Los sueldos básicos mensuales para el personal  de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional serán los siguientes:    

        

Denominación del cargo                    

Asignación    básica   

Especialista    Asesor Primero                    

595.758   

Especialista    Asesor Segundo                    

549.875   

Especialista    Jefe                    

502.829   

Especialista    Primero                    

399.020   

Especialista    Segundo                    

382.689   

Especialista    Tercero                    

349.699   

Especialista    Cuarto                    

323.306   

Especialista    Quinto                    

301.870   

Especialista    Sexto                    

268.879   

Adjunto    Jefe                    

255.683   

Adjunto    Intendente                    

252.384   

Adjunto    Mayor                    

247.428   

Adjunto    Especial                    

244.129   

Adjunto    Primero                    

239.188   

Adjunto    Segundo                    

237.531   

Adjunto    Tercero                    

232.590   

Auxiliar    Primero                    

221.036   

Auxiliar    Segundo                    

212.796      

Artículo 11. Los agentes de la Policía Nacional que por sus  méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras  ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de doce mil  ochocientos sesenta y siete pesos ($12.867) m/cte., la cual no se computará  para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones,  indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales del  nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de agentes y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional y de agentes del cuerpo profesional y del cuerpo  profesional especial corresponde a $57.490;    

b) Personal del cuerpo auxiliar durante su permanencia en las  escuelas de formación de agentes como alumnos $57.490;    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $66.250;    

d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la  Policía Nacional, por incorporación directa $57.490.    

Artículo 12. La bonificación mensual para el personal de  alféreces, guardiamarinas y pilotines de las Fuerzas Militares, alféreces de la  Policía Nacional y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las  Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales cincuenta y siete  mil cuatrocientos noventa pesos ($57.490) moneda corriente.    

Artículo 13. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten  el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las  Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de  treinta y un mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($31.958) moneda corriente.    

Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los  batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de cinco mil sesenta y  cinco pesos ($5.065) moneda corriente.    

Los dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán doce mil ochocientos sesenta y siete pesos ($12.867)  moneda corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, los  alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de agentes y del nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, los soldados, auxiliares bachilleres,  grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la  bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares, oficiales, suboficiales, agentes de los cuerpos profesionales de la  Policía Nacional y personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en  servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones  diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales,  y el personal de oficiales, suboficiales y nivel Ejecutivo de los Institutos de  Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea  destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas  operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos  extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán  derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar  por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Los oficiales generales y de insignia, y los  oficiales superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2º. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o  su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto siete por  ciento (0.7%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3º. Cuando el personal a que se refiere el presente  artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de  órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas  comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y  de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado  en el artículo 21 de este decreto.    

Artículo 16. El personal de oficiales y suboficiales de las  tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al  exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o  de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia  en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un  dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo  básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1º. Los oficiales generales y de insignia, y los  oficiales superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2º. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o  su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ocho por  ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a que se refieren los artículos  15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre  los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por  concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y  partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la  naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al oficial, suboficial,  agente, miembro del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público  una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta  la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta  haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30.00).    

Artículo 19. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines,  cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de agentes y  del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, auxiliares bachilleres, los  soldados y grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo auxiliar de  la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600.00) estadounidenses, a  razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad  con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando  cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las  mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta  la suma de seiscientos dólares (US$600.00) estadounidenses por concepto de  bonificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados  en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de  tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a  razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo  básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos  dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo  básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de  asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los oficiales, suboficiales, agentes del  cuerpo profesional y profesional especial y empleados públicos a que se refiere  el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales  de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por  ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su  sede. En el caso del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el  porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

        

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.2%   

Patrullero,    carabinero o investigador                    

8.0%      

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se  requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta  por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta  por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya  cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún  caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo  básico. En el caso de los alféreces, guardiamarinas, pilotines y cadetes de la  Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento  (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de  Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de  órdenes de operaciones, según las misiones dadas a las respectiva Fuerza o para  efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 22. Los oficiales, suboficiales, agentes y empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de  navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de  noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta  del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón  de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de  ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del personal del nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores  salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La prima de instalación para el personal de  oficiales, suboficiales, personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y  empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital  permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente  sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el  pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  sueldo mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de  ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será  hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual a razón de  un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento  (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los agentes de la Policía  Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará  en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo  básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión  excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto  cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante  resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el  exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este  decreto.    

Artículo 25. Los auxiliares bachilleres que presten el  servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir  el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno  establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil  ciento noventa pesos ($2.190) m/cte., diarios para el personal del servicio de  protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1º. A la misma bonificación tendrá derecho el personal  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de  protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares,  comandantes de Fuerza y director general de la Policía Nacional, a los ex  Presidentes de la República, a los ministros del Despacho, a los directores de  Departamento Administrativo del orden nacional y al personal que presta este  servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2º. Para tener derecho a la bonificación de que  trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden  Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o por el  Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3º. La bonificación establecida en el presente  artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en  las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones  de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase una bonificación individual mensual en  cuantía de tres mil novecientos ochenta pesos ($3.980) moneda corriente  mensuales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional, personal civil del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los  alféreces, guardiamarinas, pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas  de Formación de suboficiales, de agentes, y del nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los soldados, auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas  Militares y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional, con destino  al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida  Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de  salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la prima de alimentación de que  tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979, será de diecisiete mil seiscientos tres pesos ($17.603) moneda  corriente mensuales.    

Artículo 29. El valor del subsidio familiar mensual en dinero  de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de diez mil trescientos veintitrés pesos ($10.323) moneda corriente por  persona a cargo.    

Artículo 30. Los oficiales, suboficiales, personal del nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, agentes, alumnos de las escuelas de formación  de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de  la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una  bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento  (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.    

Artículo 31. Los soldados voluntarios de las Fuerzas  Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis  punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por cada año de  servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será  computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6º de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 32. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que  haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva  posesión, excepto el personal que se homologue a la carrera del nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional.    

Artículo 33. La prima de actividad de que trata el artículo  38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33.%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 34. El personal de oficiales técnicos de la Fuerza  Aérea provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea,  con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al  reajuste según el caso de una prima de especialista del treinta y cinco por  ciento (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.    

Artículo 35. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una prima  mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo  básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en  donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del  sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un cinco por  ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero.  Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 36. Los empleados públicos que prestan los servicios  de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las  Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la  Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al  veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos  legales no constituye factor salarial.    

Artículo 37. La remuneración anual que perciban los empleados  públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración  anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 38. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleado público,  ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas  o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 1ª y 4ª de 1992.    

No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 39. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en  el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación  establecida mediante 2072 de 1997.    

Artículo 40. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial los Decretos 122, 2324 y 2072 de 1997, y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00017-00  (0299-06). Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez  Aranguren.).    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto  Echeverri Mejía.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *