DECRETO 57 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 57 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios  del Ministerio de Comunicaciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2722 de 2000,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El personal del Ministerio de  Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o  que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás  empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos  ($631.985) M/cte., tendrán derecho a un auxilio de alimentación de treinta y  seis mil sesenta pesos ($36.060) M/CTE. mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso  de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo,  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma  proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la  alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de  1999, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen  el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración,  tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuarenta y un mil  trescientos cincuenta y nueve pesos ($41.359) M/cte., mensuales.    

Si el Ministerio suministra el transporte,  no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 4º. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Comunicaciones (E.),    

Ciro Alfonso Mendoza Rincón.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *