DECRETO 57 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 57 DE 1998    

(enero 10)    

por el cual se fijan  las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de  empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar  Social de la Contraloría General de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 65 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de  enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para  los empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar  Social de la Contraloría General de la República:       

Escala del nivel directivo-asesor   

Grado                    

Asignación    básica   

27                    

3.588.994   

26                    

2.996.811   

25                    

2.700.718   

24                    

2.530.241   

23                    

2.171.342   

22                    

1.758.608   

21                    

1.442.524   

20                    

1.241.667   

19                    

1.095.588   

18                    

986.029   

Escala    del nivel ejecutivo   

Grado                    

Asignación    básica   

17                    

2.024.997   

16                    

1.617.368   

15                    

1.548.935   

14                    

1.452.126   

Escala    del nivel profesional   

Grado                    

Asignación    básica   

13                    

1.177.757   

12                    

1.055.920   

11                    

901.240   

10                    

840.620   

09                    

735.543   

Escala    del nivel administrativo   

Grado                    

Asignación básica   

08                    

667.088   

07                    

636.852   

06                    

578.984   

05                    

548.934   

04                    

482.327   

Escala    del nivel operativo   

Grado                    

Asignación    básica   

03                    

442.930   

02                    

349.062   

01                    

285.141      

Parágrafo. En las escalas de  asignación básica fijadas en este artículo, la primera columna indica el grado  de remuneración y la segunda la asignación básica mensual respectiva.    

Artículo 2º. Contralor General  de la República. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del  Contralor General de la República será de cuatro millones ochocientos ochenta y  cinco mil quinientos diez y nueve pesos ($4.885.519) m/cte., distribuidos así:       

Asignación    básica:                    

$1.758.787   

Gastos    de representación:                    

$3.126.732      

La prima especial de servicios,  sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en  su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3º. Vicecontralor. De  la asignación básica mensual que devengue el Vicecontralor grado 27, el  cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Además,  tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón  trescientos sesenta mil cuarenta pesos ($1.360.040) m/cte. y una prima técnica  equivalente a la suma de un millón setecientos mil cincuenta pesos ($1.700.050)  m/cte.    

La prima técnica de que trata  este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4º. Prima de alta  gestión. Tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de alta gestión:       

a) Auditor General, secretario general y secretario    administrativo                    

$709.772   

b) Secretario privado y asesores Grado 24                    

$479.415   

c) Cargos nivel directivo-asesor Grado 25, los dos    jefes de Unidad    

Grado 17 de la Auditoría de la Contraloría General    de la República                    

20% de la    asignación    

básica    mensual      

Artículo 5º. Prima técnica. El  Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados  de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto  1384 del 5 de agosto de 1996.    

Parágrafo. El Contralor General  de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin  sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de  expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren un antigüedad mínima de quince  (15) años de servicio en la entidad.    

Artículo 6º. Bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual  que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos  (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Para los empleados que ingresen  a la Contraloría General de la República a partir del 1º de enero de 1994, los  porcentajes correspondientes a la bonificación por servicios prestados serán  liquidados sobre la asignación básica mensual.    

Artículo 7º. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República y del Fondo  de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrán derecho  a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo. No tendrá derecho al  auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la  Contraloría facilite este servicio.    

Artículo 8º. Subsidio de  alimentación. A partir del 1º de enero de 1998, los empleados de la Contraloría  General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría  General de la República que tengan una asignación mensual no superior a  quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($541.440) m/cte.,  tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de dieciocho  mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) m/cte.    

Parágrafo 1º. No se tendrá  derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2º. Los empleados de  la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad  fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de  la alimentación.    

Artículo 9º. Viáticos. Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual  y los gastos de representación que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos de traslado.  Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas extras. Para  efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio  en la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la  Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar  desempeñando un cargo del nivel administrativo u operativo;    

b) En ningún caso podrán pagarse  más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de conductor tendrán derecho al pago de ochenta (80)  horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización  para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 12. Hora-mes. El  personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel profesional del Fondo  de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrá derecho a  una asignación básica mensual así:    

a) El valor hora-mes para los  médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de ciento quince mil novecientos  veinticinco pesos ($115.925) m/cte.;    

b) El valor hora-mes para los  médicos especialistas, será de ciento veintitrés mil quinientos quince pesos  ($123.515) m/cte.;    

c) El valor hora-mes para  enfermeras, nutricionistas-dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje,  físico y ocupacional, será de setenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro  pesos ($78.764) m/cte.    

Artículo 13. Hora-cátedra. El  valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el  Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General  de la República, será de once mil cuatrocientos veintinueve pesos ($11.429)  m/cte.    

Parágrafo. Los empleados de la  Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su  cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control  Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte  (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal  de trabajo.    

Artículo 14. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República  que laboren ordinariamente en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo 15. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes  se les aplica este decreto podrá exceder a la que corresponde al Contralor  General de la República por todo concepto.    

Artículo 16. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la  República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base  para calcular los aportes.    

Artículo 17. Quinquenio. Para  los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República y del Fondo  de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con posterioridad  a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 18. En las asignaciones  básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la  bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.    

Artículo 19. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 20. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 55 de 1997  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de  Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.              

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