DECRETO 569 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 569 DE 2000    

 (marzo 30)    

por el cual se organiza el  Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas  derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución y el  artículo 36 y siguientes de la Ley 101 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. De la organización. Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para los  Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado  de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el Fondo, de  conformidad con los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 101 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.11.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  2°. Productos objeto de estabilización.  Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones  arancelarias 1701.11.90.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.00,  1702.90.10.00 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00 así como las melazas procedentes de  la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias  1703.10.00.00 y 1703.90.00.00. (Nota: Ver artículo 2.11.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  3°. Naturaleza jurídica y  administración. El Fondo  funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad  representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos  objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el  contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones  bajo los cuales se administrará el Fondo.    

Parágrafo  1°. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de  manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una  contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su  estado y movimiento.    

Parágrafo  2°. La entidad administradora  podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor  del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al  Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se  causará la mencionada contraprestación.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.11.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  4°. Mecanismos para la estabilización  de precios. Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente  metodología:    

1.  Cesión de Estabilización. Es la  contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o  exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional  de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día  en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al  límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.    

La  cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia  entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con  el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.  Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el  20%, para el respectivo producto y mercado.    

2. Compensación de Estabilización. Es la  suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o  exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto  de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en  que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite  inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.    

La  compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la  diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del  Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre  el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.    

Parágrafo 1°. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se  tomará el precio más relevante en dicho mercado,    

Parágrafo  2°. Para los efectos de este decreto,  entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y  melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de  azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación  o utilizarlos para su propio consumo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.11.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  5°. Precios, cesiones y compensaciones  diferenciales. El Comité  Directivo del Fondo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de  precio de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si  las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones  especiales de cada mercado así lo ameriten. Igualmente, determinará la  metodología para el cálculo del precio en los mercados internos y de  exportaciones.    

Parágrafo.  El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las  compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso  Tributario-CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así  mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.11.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  6°. Retención y pago de cesiones de  estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por  los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el  artículo segundo del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución  parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará  el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación  y para las operaciones en el mercado domestico.    

Parágrafo  1°. El retenedor contabilizará  las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los  saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.    

Parágrafo  2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores,  serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones  recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o  equivocadas.    

Parágrafo  3°. El retenedor de las  cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días  calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración  utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal  efecto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.11.4.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  7°. Mora. Las personas obligadas al pago y  retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la  obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se  causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.11.4.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  8°. Del Comité Directivo-Conformación. El Comité Directivo del Fondo estará  integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien  lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7)  representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y  cuatro (4) representantes de los cultivadores y de caña o sus suplentes, los  cuales se elegirán para un período de un (1) año, al cabo del cual pueden ser  reelegidos.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.11.4.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  9°. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo  cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la  entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y  suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal  cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2.  Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se  aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 40 de la Ley 101 de 1993.    

3.  Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.    

4.  Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.    

5.  Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja  de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización  más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización,  con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior  a los sesenta meses anteriores.    

6.  Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los  productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado,  la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el  porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se  compensará a los productores.    

7.  Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las  cesiones y las compensaciones al productor    

8.  Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial  del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado, CERT, en las  compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.  Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el  beneficio neto que recibiría el productor.    

9.  Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores  y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes  de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con el Decreto 2025 de 1998.    

10.  Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una  permanente operación del Fondo.    

11.  Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo,  de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos  financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados  con el objetivo de estabilización de precios.    

12.  Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los  diferentes mercados.    

13.  Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere  lugar.    

14.  Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la  operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por  los productores.    

15.  Definir las funciones del Secretario Técnico.    

16.  Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.11.4.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  10. Del Secretario Técnico del Comité  Directivo. El Secretario  Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el  artículo 44 de la Ley 101 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.11.4.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  11. De los recursos. El Fondo estará conformado con  recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y  exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas  de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporales que se  efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o  garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta  rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y  otros establecimientos financieros. (Nota: Ver artículo 2.11.4.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  12. De la reserva para estabilización. Con patrimonio del Fondo se  constituirá una cuenta denominada “Reserva  para estabilización”. Esta reserva se formará con los recursos que  ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.    

Cuando  al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta,  este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios  anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma  cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la  estabilización de los respectivos precios.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.11.4.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  13. De las normas aplicables. Al Fondo se le aplicarán las normas  contenidas en los capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las  demás que la reglamenten. (Nota: Ver artículo 2.11.4.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogota, D. C., a 30 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.              

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