DECRETO 568 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 568 DE 2000    

(marzo 30)    

por el cual se  reglamenta parcialmente las Leyes 3ª de 1991, 508 de 1999 y 546 de 1999, en relación con la metodología de distribución regional  de recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2620 de 2000,  artículo 111.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991, 508 de 1999, y 546 de  1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 29 de la Ley 546 de 1999  estableció que, durante los cinco años siguientes a la vigencia de la ley, se  asignará con recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a  ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) expresados en  Unidades de Valor Real, con el fin de destinarlos a subsidio familiar de vivienda  de interés social;    

Que en el parágrafo primero del citado artículo,  se ordenó destinar el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales  apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social, para atender la  demanda de la población rural;    

Que el artículo 27 de la Ley 546 de 1999,  señaló que el Gobierno Nacional establecerá un reglamento para distribuir los  recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda, con base en criterios  técnicos;    

Que el numeral 18.1.1.1 del artículo 4° de la Ley 508 de 1999, determinó  la implantación del programa de doble subsidio, como mecanismo para apoyar el  esfuerzo municipal en vivienda de interés social y para apalancar los recursos  nacionales del subsidio familiar de vivienda;    

Que en el artículo 26 de la Ley 546 de 1999 se  señaló que el Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación  de recursos para vivienda para aquellos municipios y distritos, que hayan  adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año  2000;    

Que el Gobierno Nacional, a través del Inurbe,  asignó recursos, durante 1999, por ciento trece mil trescientos cincuenta y  cuatro millones de pesos ($113.354.000.000) en subsidios familiares de  vivienda;    

Que para garantizar la debida equidad en la  asignación de subsidio familiar para vivienda de interés social para zonas  urbanas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 546 de 1999, se  hace necesario tener en cuenta los recursos asignados por el Inurbe durante el  año 1999;    

Que para la distribución de recursos adicionales  a los apropiados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se  requiere previamente de la obtención de una adición al presupuesto general de  la Nación correspondiente al año dos mil,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Criterios para la distribución regional de recursos. Para  cumplir los requisitos que se describen en el artículo 27 de la Ley 546 de 1999, se  requiere identificar las regiones con mayor atraso relativo, generado por  hacinamiento habitacional y calidad de la vivienda, al igual que aquellas que  concentran la mayor cantidad de población. El indicador que reúne los  anteriores factores, es la combinación del Indice de Necesidades Básicas  Insatisfechas-NBI-para vivienda elaborado y certificado por el DANE, y la  distribución de la población correspondiente a la proyección para el año  inmediatamente anterior certificadas por el DANE; indicador que en adelante se  denominará Indice de Población en Pobreza Relativa.    

El Indice de Población en Pobreza Relativa, se  expresa en coeficientes regionales cuya fórmula es:    

PPRi    =        Pi  * NBIvi    

IPPRi   =        (PPRi  / S PPR)%    

Donde:    

PPRi:            Población  en Pobreza Relativa.    

Pi:               Población  en el Departamento del que se trate.    

NBIvi:           Indice  de Necesidades Básicas Insatisfechas por Vivienda (Hacinamiento                          y Calidad de Vivienda)  del Departamento del que se trate.    

IPPRi:           Indice  de Población en Pobreza Relativa.    

El Indice de Población en Pobreza Relativa  aplicará a nivel nacional para la distribución de los cupos indicativos. Para  efectos de la distribución de cupos indicativos dentro de los respectivos  departamentos a nivel departamental, el criterio a utilizar será el de participación  de la población de la ciudad capital del respectivo departamento respecto del  total de la población urbana de dicho departamento.    

Parágrafo. En la distribución regional de  recursos para el área rural, se aplicarán los criterios establecidos en el presente  artículo, teniendo en cuenta, además, el índice de ruralidad del departamento  del que se trate, frente a la población total del mismo.    

Artículo 2°. Alcance. La distribución regional se hará sobre la totalidad de  recursos nacionales destinados al subsidio familiar de vivienda de interés  social. El Indice de Población en Pobreza Relativa se aplica de manera  desagregada para el sector urbano y el rural, de acuerdo con el parágrafo 1°  del artículo 29 de la Ley 546 de 1999. Del  total de recursos destinados al área urbana, el setenta por ciento (70%) se  distribuirá exclusivamente con el criterio establecido en el artículo primero  del presente decreto; el treinta por ciento (30%) restante se distribuirá,  además con los siguientes criterios:    

a) Los municipios y distritos deberán aportar  recursos complementarios al subsidio nacional de vivienda, es decir, subsidios  municipales o distritales y aplicarán los instrumentos de gestión urbanística  para vivienda de interés social, que garanticen la provisión de infraestructura  de servicios y de equipamiento urbano, establecidos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997;    

b) Tendrán prioridad los municipios y distritos  con población superior a cien mil (100.000) habitantes, que realicen mayores  aportes en relación con su presupuesto, con el valor del proyecto y con el  subsidio final resultante a los beneficiarios;    

c) Se preferirán los proyectos que tengan una  mejor relación de tamaño-precio, de manera que el precio por metro cuadrado  resultante sea menor;    

d) El Ministerio de Desarrollo Económico, en  cumplimiento del numeral 18.1.1.1 del artículo 4° de la Ley 508 de 1999 y del  artículo 2° del Decreto 219 de 2000,  por medio de resolución previo concepto del Departamento Nacional de  Planeación, podrá definir condiciones adicionales que deben cumplir los  municipios para acceder a estos recursos. Los recursos de subsidio sólo podrán  ser aplicados a aquellos proyectos declarados elegibles por el Inurbe, previo concepto  favorable del Ministerio de Desarrollo Económico;    

e) La distribución de estos recursos se informará  por parte del Ministerio de Desarrollo Económico antes de la primera asignación  de subsidios en el segundo semestre de cada año.    

Parágrafo 1°. En todo caso, en los diferentes  municipios o regiones referidos en el presente decreto, se dará prioridad a la  atención de calamidades originadas por desastres naturales, se tendrá en cuenta  la potencialización de los programas de vivienda de interés social por autogestión  o sistemas asociativos así como el mejoramiento de vivienda.    

Parágrafo 2°. Los recursos del subsidio de  vivienda de interés social urbana, comprometidos y entregados durante 1999,  harán parte del cupo indicativo de los recursos para subsidio familiar de  vivienda de interés social, de los que se ocupa el presente decreto.    

Parágrafo 3°. El total de recursos del subsidio  familiar para vivienda de interés social destinados al área rural, se  canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia S. A. El setenta por ciento  (70%) de estos recursos se distribuirá según los criterios establecidos en el  artículo 1° del presente decreto y el treinta por ciento (30%) restante,  teniendo en cuenta dichos criterios y los lineamientos de la política sectorial  definida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación  con el Ministerio de Desarrollo Económico.    

Artículo 3°. Coeficientes de distribución. En desarrollo de los criterios  técnicos establecidos en el presente decreto, los coeficientes porcentuales  para la distribución regional de recursos nacionales del subsidio familiar de  vivienda de interés social, serán los siguientes:    

Coeficientes  de Distribución Regional de Recursos    

%    

Departamento          Urbano          Rural    

Antioquia       8,91    9,89    

Atlántico       6,47    0,59    

Bogotá          16,64  0,00    

Bolívar 7,10    5,40    

Boyacá         1,59    5,19    

Caldas 1,39    2,38    

Caquetá        0,70    3,04    

Cauca 1,48    6,93    

Cesar  4,03    3,36    

Córdoba        4,70    8,19    

Cundinamarca 3,98    5,30    

Chocó 0,62    3,80    

Huila   1,69    3,38    

La Guajira      2,00    1,71    

Magdalena     4,58    4,68    

Meta   1,57    2,59    

Nariño 3,51    8,01    

Norte de Santander  3,45    3,31    

Quindío         1,17    0,59    

Risaralda       1,73    1,58    

Santander     3,13    4,03    

Sucre  4,62    2,59    

Departamento          Urbano          Rural    

Tolima 2,70    4,03    

Valle   9,85    2,53    

Arauca          0,68    2,04    

Casanare       0,58    2,19    

Putumayo      0,35    2,68    

San Andrés    0,35    0,00    

Amazonas      0,11    0,00    

Guainía         0,03    0,00    

Guaviare       0,17    0,00    

Vaupés         0,04    0,00    

Vichada        0,08    0,00    

Total Nacional         100,00 100,00    

Parágrafo. En todo caso los cupos indicativos  para cada vigencia fiscal, se comunicarán mediante resolución expedida por el  Ministerio de Desarrollo Económico, en los primeros cuatro meses de cada año.  En lo concerniente a los cupos indicativos del área rural, deberá contarse con  el concepto previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. Para efectos de la asignación de los  recursos destinados a apoyar la participación municipal correspondientes al año  dos mil (2000), se dará prioridad a aquellos proyectos localizados en  municipios cuyos, planes de ordenamiento territorial, planes básicos o esquemas  de ordenamiento, hayan sido aprobados y adoptados con anterioridad al 30 de  junio del mismo año.    

Artículo 5°. La participación de las ciudades capitales en los recursos del  subsidio. Para contribuir con la equidad en el interior de los  departamentos, la distribución de los subsidios de vivienda se hará aplicando  el criterio del peso relativo de la población de cada ciudad capital, sobre la  población urbana del respectivo departamento. Los recursos nacionales del  subsidio familiar de vivienda de interés social, no asignados en los municipios  diferentes de las capitales de departamento hasta el 1° de octubre de cada año,  se asignarán en la capital del departamento respectivo, siempre y cuando los  recursos inicialmente destinados a ella se hubieren asignado en su totalidad.    

De igual forma, los recursos nacionales del  subsidio familiar de vivienda de interés social, no asignados en las capitales  de departamento en la fecha señalada en el inciso anterior, se asignarán en  otros municipios del mismo departamento, siempre y cuando los recursos  inicialmente destinados a ellos se hubieren asignado en su totalidad.    

Artículo 6°. Redistribución anual de recursos no asignados. Si a 1° de  noviembre de cada año existen recursos que no hayan sido asignados, éstos se  distribuirán en una asignación por bolsa nacional, en la cual compiten la  totalidad de postulaciones que se hayan realizado en el país.    

Artículo 7°. Tiempo de ahorro programado. Quienes se inscriban en el Registro  Unico de Postulantes, de acuerdo con las normas del Decreto 824 de 1999,  en el año 2000 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de tres (3)  meses. Quienes lo hagan para las postulaciones del año 2001 deberán acreditar,  como mínimo, un período de ahorro de seis (6) meses. El período de ahorro  programado mínimo de 12 meses se aplicará para las postulaciones del año 2002 y  siguientes.    

Lo aquí dispuesto se aplicará de igual forma para  quienes no requieran certificar ahorro previo, de conformidad con el parágrafo  del artículo 35 del Decreto 824 de 1999.    

Artículo 8°. Aplicación de los subsidios. Los subsidios de vivienda asignados  individualmente podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento  respectivo. Los asignados con base en postulaciones colectivas sólo podrán  aplicarlo a soluciones de vivienda localizadas en el municipio donde se realiza  la postulación.    

En el caso de las asignaciones con postulación  individual en las ciudades mayores a quinientos mil (500.000) habitantes, los  subsidios se podrán aplicar en los municipios aledaños dentro de su área de  influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta: (50) kilómetros de los  límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, de acuerdo con el  artículo 91 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo. De los subsidios asignados en el  Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, el 50% será aplicado en  dicho departamento para la población raizal y el 50% restante lo será para el  programa de retorno para población no raizal. Los subsidios asignados a  población no raizal, los aplicarán en cualquier sitio del país diferente al  Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.    

Artículo 9°. Ampliación transitoria de la vigencia de los subsidios. Los  subsidios familiares de vivienda, asignados a hogares postulantes durante 1999,  tendrán vigencia para su aplicación hasta el 31 de diciembre del presente año.    

Parágrafo. En el caso de los subsidios otorgados  por entidades públicas, según lo previsto en el presente artículo sólo serán  aplicable para aquellos subsidios asignados con cargo a las apropiaciones  presupuestales de 1999.    

Artículo 10. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los coeficientes que  se establecen en el presente decreto se sujetarán para su aplicación a las  disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de  Presupuesto.    

Artículo 11. Asignaciones del subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado  por el Instituto Nacional de Vivienda Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.  Las asignaciones del subsidio familiar de vivienda de interés social, otorgado  por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe, se realizarán en las fechas definidas por la Junta Directiva de esa  entidad.    

Artículo 12. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el inciso  segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 824 de 1999  y el artículo 17 del Decreto 1538 de 1999  y adiciona el artículo 55 del Decreto 824 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.              

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