DECRETO 567 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 567 DE 2000    

 (marzo 30)    

por el cual se  modifica el Decreto  1141 del 29 de junio de 1999.    

Nota: Derogado por el Decreto 70 de 2001,  artículo 22.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 16, de la  Constitución Política, y con sujeción a los principios y reglas consagradas en  el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el artículo 3° del Decreto 1141 de 1999  con las siguientes funciones:    

1. Regular, controlar y licenciar a nivel  nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y  radiactivas.    

2. Velar porque se cumplan las disposiciones  legales y los tratados internacionales relativos a seguridad nuclear,  protección física, protección radiológica y de salvaguardias.    

Artículo 2°. Adicionar el artículo 5° del Decreto 1141 de 1999,  con las siguientes funciones:    

1. Dictar las normas y reglamentos para la  gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de  protección radiológica y seguridad nuclear.    

2. Fijar las tarifas de todos los servicios de  licenciamiento y control para la gestión de materiales radiactivos en el país.    

Artículo 3°. Adicionar el artículo 10 del Decreto 1141 de 1999,  con las siguientes funciones:    

1. Revisar, evaluar y autorizar la documentación  y las bases para el diseño, construcción, operación y modificación de  instalaciones radiactivas.    

2. Atender los compromisos de salvaguardias  establecidos en acuerdos internacionales ratificados por el país y mantener  actualizado el sistema nacional de contabilidad y registro de los materiales  nucleares.    

3. Otorgar, renovar, modificar, suspender y  cancelar las licencias para producción, posesión o tenencia, uso, manejo,  transporte, tránsito, comercialización, importación y exportación,  almacenamiento temporal o disposición final de materiales nucleares y  radiactivos, así como para el diseño, construcción, funcionamiento, servicios  de protección radiológica y dosimetría, cierre temporal o definitivo y  desmantelamiento de las instalaciones nucleares y de irradiación, en  concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

4. Coordinar el desarrollo de las actividades,  proyectos y programas nacionales relacionados con la seguridad nuclear y la  protección radiológica.    

5. Preparar, proponer y revisar las  reglamentaciones en materia de protección radiológica, incluidos los  procedimientos, guías, reglamentos y demás ordenamientos normativos  relacionados con la gestión de materiales radiactivos y vigilar su  cumplimiento.    

6. Ordenar y practicar auditorías, inspecciones y  monitorajes a las instalaciones donde se gestionen materiales radiactivos, para  verificar el cumplimiento y observancia de las normas y reglamentos en materia  de protección radiológica, seguridad nuclear, protección física de materiales  nucleares y salvaguardias.    

7. Adelantar ante las autoridades competentes la  incautación de materiales radiactivos y fuentes radiactivas cuando se carezca  de la licencia correspondiente o cuando su gestión represente una amenaza para  los trabajadores, el público en general o el medio ambiente.    

8. Llevar el registro nacional actualizado de  fuentes radiactivas e instalaciones radiactivas.    

9. Conceder a nivel nacional las autorizaciones  para la gestión de materiales radiactivos, al personal ocupacionalmente  expuesto a las radiaciones ionizantes previo cumplimiento de los requisitos  establecidos para tal fin por la Dirección.    

10. Estudiar y proponer criterios de asignación  de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la  Nación, de conformidad con lo previsto en la ley; así como también, preparar  los proyectos de reglamentación que requiera el mencionado Fondo.    

11. Evaluar y validar la información concerniente  a las conciliaciones trimestrales de subsidios y contribuciones de las empresas  de los sectores eléctrico y gas domiciliario y hacer el seguimiento y control a  los contratos de Concesión suscritos con las empresas distribuidoras de gas.    

12. Informar a las autoridades competentes acerca  de los resultados de las conciliaciones y solicitar investigaciones en la  eventualidad que se descubran irregularidades en la información suministrada  por las empresas.    

13. Dirigir lo relacionado con las instrucciones  de giros ya sea del Presupuesto Nacional a las empresas, o del Fondo de  Solidaridad a las empresas, o entre empresas con superávit a las empresas en  déficit o de empresas con superávit al Fondo de Solidaridad.    

14. Evaluar la información sobre necesidades de  subsidios y contribuciones que requieran las empresas de Energía y Gas para el  año siguiente para cubrir menores tarifas al usuario final.    

15. Proyectar las resoluciones de distribución de  los recursos del Presupuesto Nacional y del Fondo de Solidaridad, entre las  empresas con déficit en subsidios y contribuciones.    

16. Efectuar los estudios que se requieran para  la determinación y fijación de los precios del gas natural destinado para uso  como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del  mismo.    

17. Establecer los requisitos técnicos de las  obras y equipos, así como los procedimientos utilizados por las empresas de gas  combustible cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por  vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la  calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.    

18. Velar por el cumplimiento de las  disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con el  transporte, comercialización, distribución y consumo final de gas.    

Artículo 4° transitorio. Modificase a partir del  31 de marzo del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del año 2001 el numeral 2  del artículo 4° del Decreto  1141 del 29 de junio de 1999, el cual quedará así:    

2. Viceministerios    

2.1 Despacho  del Viceministro de Energía y Gas    

2.1.1 Dirección de Energía y Gas    

2.2 Despacho  del Viceministro de Hidrocarburos y Minas    

2.2.1 Dirección de Hidrocarburos    

2.2.2 Dirección de Minas    

Artículo 5°. Despacho del Viceministro de Energía y Gas. El Viceministro  cumplirá además de las funciones previstas por el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las  siguientes:    

1. Asesorar al Ministro en la formulación de las  políticas y en los planes de acción, en lo concerniente a Energía y lo relativo  a transporte, comercialización, distribución y consumo final del gas.    

2. Asistir al Ministro en sus relaciones con el  Congreso de la República, y vigilar el curso de los proyectos de ley en materia  de energía y de transporte, comercialización, distribución y consumo final de  gas.    

3. Preparar los informes sobre planes y programas  relacionados con Energía y transporte, comercialización, distribución y consumo  final de gas que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación  y demás autoridades públicas.    

4. Velar, junto con otras autoridades por el  cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre la protección,  conservación, recuperación de los recursos naturales desarrollados por el  sector eléctrico.    

5. Promover y velar por el cumplimiento de los  tratados, acuerdos y convenciones internacionales relativos a seguridad  nuclear, protección radiológica, protección física y usos pacíficos de la  energía nuclear, ratificados por el país.    

6. Dirigir y coordinar lo relacionado con la  reglamentación, el licenciamiento y el control de gestión de materiales  nucleares y radiactivos en el país.    

7. Dirigir los estudios tendientes a identificar  el monto de los subsidios que debe otorgar la Nación a las empresas eléctricas  y de gas combustible para cubrir las menores tarifas de los usuarios  subsidiados y establecer los criterios para su asignación.    

8. Proponer las políticas de administración del  Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y velar por  su cumplimiento.    

9. Promover la realización de las actividades de  transporte, comercialización, distribución y consumo final de gas combustible.    

10. Dirimir los conflictos que se presenten entre  las empresas relacionados con los subsidios y contribuciones.    

11. Las demás que el Ministro le delegue, y las  que le sean asignadas por la ley.    

Parágrafo. El Viceministro de Energía y Gas será  el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de la Empresa  Colombiana de Gas, Ecogas.    

Artículo 6°. Dirección de Energía y Gas. Cumplirá las funciones previstas en  el artículo 10 del Decreto 1141 de 1999  y las del artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 7°. Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y Minas. El  Viceministro cumplirá además de las funciones previstas en el artículo 62 de la  Ley 489 de 1998 las  siguientes:    

1. Asesorar al Ministro en la formulación de las  políticas y de los planes de acción en materia Hidrocarburos y Minas.    

2. Asistir al Ministro en sus relaciones con el  Congreso de la República, y vigilar el curso de los proyectos de ley  relacionados con Hidrocarburos y Minas.    

3. Preparar los informes sobre planes y programas  de Hidrocarburos y Minas que deban presentarse ante el Departamento Nacional de  Planeación y demás autoridades públicas.    

4. Velar, junto con otras autoridades por el  cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la protección, conservación,  recuperación de los recursos naturales en los planes y programas concernientes  a Hidrocarburos y Minas.    

5. Promover la realización de las actividades de  construcción y operación de gasoductos.    

6. Las funciones del Viceministro en cuanto a gas  se circunscriben a las fases de exploración y explotación.    

7. Las que el Ministro le delegue y las demás que  le sean asignadas por la ley.    

Parágrafo. El Viceministro de Hidrocarburos y  Minas será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de  la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en el Instituto de Investigación  e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, en la  Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol, y en la Empresa Carbones de Colombia  S. A., Carbocol.    

Artículo 8°. Dirección de Hidrocarburos. Son funciones de la Dirección de  Hidrocarburos las establecidas en el artículo 11 del Decreto 1141 de 1999  a excepción de las contenidas en los numerales 1°, 7° y 11 del citado decreto.    

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en  el artículo 5° del presente decreto, las funciones de la Dirección de  Hidrocarburos, en cuanto a gas, se circunscriben a las fases de exploración y  explotación.    

Artículo 9°. Dirección de Minas. Cumplirá las funciones establecidas en el  artículo 9° del Decreto 1141 de 1999.    

Artículo 10 transitorio. Oficina de Control Interno. La Oficina de Control Interno  cumplirá las funciones establecidas en el artículo 8° del Decreto 1141 de 1999  y dependerá del Despacho del Ministro de Minas y Energía hasta el 31 de  diciembre del 2001.    

Artículo 11. Planta de personal. Prorrógase hasta el 31 de julio del año  2000, el plazo otorgado por el artículo 14 del Decreto  1141 del 29 de junio de 1999 para la adopción de la planta de personal.    

Artículo 12. Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. Los  funcionarios de la planta de personal actual del Ministerio de Minas y Energía  continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea  adoptada la nueva planta de personal del Ministerio de conformidad con lo  dispuesto en el artículo anterior.    

Artículo 13. Una vez cumplido el término de  vigencia de las dependencias a que se refiere el artículo 4° del presente  decreto, la estructura contemplada en el Decreto 1141 de 1999  entrará a regir nuevamente a partir del 1° de enero del año 2002.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 4° del Decreto 1141 de 1999,  y deroga los numerales 11, 13, 16 y 17 del artículo 1° del Decreto 1452 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 30 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Caballero Argáez.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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