DECRETO 564 DEL 24 DE MARZO DE 1998 del Ministerio de Minas y Energía, en el numeral 5.1., del artículo 5, segundo renglón, aparece: sólo podrán adquirir acciones por un valor mínimo de cinco (5) veces su remuneración anual. Cuando lo correcto es: sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual, como lo dice el decreto.
DECRETO 564 DE 1998
(marzo 24)
por el cual se aprueba la enajenación y el programa de venta de las acciones que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, posee en la sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S A. Terpel Antioquia S. A.-.
Nota: Aclarado por el Decreto 144 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 226 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, es propietaria de acciones en el capital de la sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S. A.-Terpel Antioquia S. A.-;
Que la enajenación de activos no operacionales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-obedece a las directrices trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-en los documentos DNP 2648 UDE-DIEX de marzo 18 de 1993 y Conpes 2682 Minminas-DNP-UINFE del 11 de noviembre de 1993;
Que sobre la base de estudios técnicos se diseñó el programa de enajenación a través de instituciones idóneas privadas, contratadas para el efecto, el cual contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio mínimo de venta de tales acciones, conforme al artículo 7º y al numeral 4 del artículo 10, de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño del programa de enajenación se envío copia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del inciso segundo del parágrafo del artículo 7º de la Ley 226 de 1995;
Que por conducto de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público se presentó a consideración del Consejo de Ministros un proyecto de programa de enajenación de las acciones de la propiedad de la mencionada entidad en el capital de la sociedad Terpel de Antioquia S. A.;
Que el Consejo de Ministros en sesión del día 9 de marzo de 1998, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las citadas acciones, que incluye el precio mínimo fijado para la venta de tales acciones;
Que el programa de enajenación junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue remitido al Gobierno Nacional por dicho Consejo para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 226 de 1995;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política y en los artículos 2º, 3º, 10, numeral 3 y 11 de la Ley 226 de 1995, en el programa de enajenación se otorga preferencia a los trabajadores, pensionados, a las entidades solidarias y a las organizaciones de trabajadores y ex trabajadores y se consagran condiciones especiales para que aquellos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta.
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébase el Programa de Enajenación de las 8.398.642 acciones ordinarias que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-entidad descentralizada del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía, posee en la sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S. A.-Terpel Antioquia S. A.-, domiciliada en la ciudad de Medellín (Antioquia), contenido en los artículos siguientes del presente decreto, equivalentes al 36.07% del total de las acciones en circulación de la citada sociedad.
Artículo 2º. Procedimiento de venta. La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-ofrecerá en venta las acciones a que se refiere el artículo 1º del presente decreto así:
2.1 Primera fase. Se hará oferta pública a precio fijo de la totalidad de las acciones a los trabajadores activos y pensionados de Terpel Antioquia S. A.; a sus ex trabajadores, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; a las asociaciones de empleados o ex empleados de Terpel Antioquia S. A.; a los sindicatos de trabajadores; a las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; a los fondos de empleados, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de cesantías y de pensiones; y a las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. Para efectos del presente decreto, estas ofertas se denominarán Ofertas Especiales. Esta venta se hará de la siguiente forma:
2.1.1 Las acciones se podrán adquirir a través de una o varias Bolsas de Valores del país, según decida Ecopetrol.
2.1.2 Las acciones que sean adquiridas por las personas indicadas en el ordinal 2.1 del presente artículo, serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) del presente decreto.
21.3 Plazo de la oferta. El plazo de la oferta será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha del aviso de oferta en esta primera fase.
2.2 Segunda fase. Las acciones que no sean adquiridas en la primera fase, se ofrecerán y se pondrán en venta con sujeción al Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) del presente decreto, mediante oferta pública, remate o martillo, a todas las personas naturales o jurídicas para que participen en el capital de Terpel Antioquia S. A., en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. Esta venta se hará en la siguiente forma y condiciones:
2.2.1 Las acciones se venderán a un precio mínimo por acción igual al indicado en el artículo tercero (3º) de este decreto, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta referida en el ordinal 2.1.3 de este artículo y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta para esta segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
El ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual se cumpla el término de treinta (30) días calendario arriba mencionado y hasta el último día del mes anterior a aquel dentro del cual se publique el primer aviso de oferta.
Nota: El Decreto 144 de 2003, artículo 1º, dice: Aclárase el ordinal 2.2.1. del artículo 2° del DECRETO 564 DEL 24 DE MARZO DE 1998 en el sentido de que el precio base de venta en segunda fase de las acciones de propiedad estatal en Terpel Antioquia S.A. podrá ser superior al que resulte de la aplicación del mecanismo de ajuste previsto en el mismo ordinal, pero nunca inferior al citado precio.
En consecuencia, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, hará o señalará en el reglamento de venta a que se refiere el artículo 8° del DECRETO 564 DE 1998 el ajuste o las aclaraciones que sean necesarias en virtud de lo establecido en el presente Decreto.
2.2.2. El pago de las acciones será de contado. No serán admisibles en pago bienes distintos al dinero efectivo o cheque de gerencia.
2.2.3. Estas acciones se pondrán en venta mediante oferta pública, remate o martillo, en una o en varias bolsas de valores, según determine Ecopetrol en el Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) del presente decreto.
22.4. Se adjudicarán conforme lo señale Ecopetrol en el Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) del presente decreto.
22.5. La garantía de seriedad de la oferta se constituirá por una suma no inferior al diez por ciento (10%) del precio propuesto.
2.2.6. Plazo: El plazo de la oferta será de 2 meses contados a partir del día siguiente a la fecha del primer aviso de oferta en esta segunda fase.
Parágrafo primero. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente programa, sólo se aplicarán los derechos de preferencia contenidos en la Ley 226 de 1995.
Parágrafo segundo. En la segunda fase podrán también participar las personas y fondos a quienes está dirigida la oferta en la primera fase, pero en tal caso las condiciones y términos de la oferta serán las que rigen para la segunda fase.
Artículo 3º. Precio. Las acciones de Terpel Antioquia S.A., objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el presente decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un precio de dos mil trescientos ochenta y un pesos m/cte c/u ($2,381.oo).
Artículo 4º. Condiciones especiales para el acceso a las acciones de Terpel Antioquia S.A. por parte de los trabajadores, ex trabajadores, pensionados, organizaciones solidarias y de trabajadores y ex trabajadores. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Terpel Antioquia S.A., por parte de las personas que pueden presentar Ofertas Especiales, son las siguientes:
4. 1. Precio fijo: Se venderán las acciones a precio fijo, que será el mínimo.
4.2. Crédito o financiación: La oferta pública sólo se realizará cuando Ecopetrol o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad y con las características a que se refiere el artículo sexto (6º) del presente decreto.
43. Cesantías: Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas.
Artículo 5º. Limitaciones de las Ofertas Especiales de Compra. Las Ofertas Especiales de Compra tendrán las siguientes limitaciones:
5. 1. Los funcionarios que ocupen cargos del nivel directivo en Terpel Antioquia S.A., sólo podrán adquirir acciones por un valor mínimo de cinco (5) veces su remuneración anual.
5.2. Sólo se considerarán las ofertas en las que el comprador, sea persona natural o jurídica o tenga capacidad legal para celebrar el negocio jurídico, manifieste su voluntad de no negociar a cualquier título los derechos sobre las acciones que adquirirá, ni a negociar o transferir los derechos inherentes a la calidad de accionista, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas. En caso de enajenar las acciones antes de dicho plazo deberá pagar al vendedor las siguientes multas de acuerdo con el tiempo transcurrido:
-En caso de enajenarlas dentro 1er. semestre siguiente a su compra se causará una multa equivalente al 25% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
-Si la enajenación se realiza dentro del 2º semestre siguiente a su compra la multa causada será equivalente al 20% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
-En caso de que la enajenación se realice dentro del 3er. semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al 15% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
-Si la enajenación se efectúa dentro del 4º semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al 10% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.
Con el fin de garantizar el pago de las multas de que trata este numeral, las acciones adquiridas deberán gravarse con prenda en primer grado a favor de Ecopetrol, en las condiciones que establezca esta entidad. La prenda de las acciones conferirá a Ecopetrol los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de incumplimiento del deudor o comprador o en el evento de decretarse sobre las acciones por autoridad competente cualquier medida preventiva como embargo o secuestro.
Artículo 6º. Crédito para la adquisición de acciones a las Ofertas Especiales de Compra. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, la oferta de que trata la Primera Fase, sólo se podrá efectuar cuando Ecopetrol o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible no inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones objeto del presente programa de venta.
Dichas líneas de crédito se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad, y con las siguientes características:
-Cuota inicial: Mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de cada acción.
-Valor a financiar por acción: Hasta el sesenta por ciento (60%) por acción.
-Plazo total de amortización: No será inferior a sesenta (60) meses.
-Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año.
-Amortización: De acuerdo con los requisitos que fije Ecopetrol o cada institución financiera.
-Intereses remuneratorios: Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito.
-Intereses moratorios: El máximo legal permitido.
-Garantía: Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo de venta de aquellas.
Parágrafo. Los créditos derivados de las ventas a crédito que celebre Ecopetrol o los que otorguen las instituciones financieras con destino a la adquisición de las acciones ofrecidas, no podrán ser subrogados como consecuencia de la enajenación de las mismas acciones antes del plazo previsto en el numeral 5.2 del artículo anterior. La enajenación de las acciones antes del indicado plazo dará derecho a Ecopetrol o a la respectiva institución financiera a declarar vencido el plazo del crédito otorgado y hacer exigible de inmediato la totalidad del mismo, en razón a que los beneficiarios exclusivos de los créditos de condiciones especiales son los destinatarios de la primera fase a los que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2º del presente decreto.
Artículo 7º. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiación de las acciones objeto del presente programa de venta, y las Sociedades Comisionistas de Bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 190 de 1995.
De las actividades de control que realicen las entidades mencionadas deberán dejar constancia de haberlas efectuado.
Los potenciales adquirentes estarán obligados a suministrar la información que les sea solicitada en relación con las mencionadas actividades de control, para los efectos de este artículo y del proceso de enajenación; de lo contrario su Oferta de Compra ser rechazada.
Artículo 8º. Autorización a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y procedimiento de venta y adjudicación de las acciones. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, señalará mediante reglamentos especiales, de acuerdo con la Ley 226 de 1995, los aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente decreto. Para tal efecto divulgará, en coordinación con las bolsas de valores, cuando sea el caso, dichos aspectos en diarios de amplia circulación nacional.
Dichos reglamentos contendrán, entre otros, el procedimiento de venta y adjudicación correspondiente a la primera fase; el método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 4º del presente decreto, respetando el principio constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución Nacional y desarrollado en la Ley 226 de 1995; el monto y forma de pago de la cuota inicial y demás aspectos operativos relacionados con la venta en esa primera fase. Así mismo el procedimiento de venta correspondiente a la segunda fase; lo relativo a la garantía de la seriedad de las ofertas; los mecanismos para la adjudicación de las acciones ofrecidas, y demás aspectos operativos y procedimentales que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este decreto, en esta segunda fase.
Artículo 9º. Responsable de las Ofertas. Sin perjuicio de la Garantía de Seriedad de las Ofertas que Ecopetrol deberá exigir al momento de presentación de las mismas y de los reglamentos de la correspondiente bolsa de valores, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y ante las bolsas de valores respectivas, por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto, así como por la veracidad de las declaraciones de los comitentes.
Artículo 10. Vigencia del programa de enajenación. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Minas y Energía,
Orlando Cabrales Martínez.