DECRETO 564 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 564 DEL 24 DE MARZO DE 1998 del Ministerio de Minas y Energía, en el  numeral 5.1., del artículo  5, segundo renglón,  aparece: sólo podrán adquirir acciones por un valor mínimo de  cinco (5) veces su remuneración anual. Cuando lo correcto es: sólo podrán adquirir acciones por un valor  máximo de cinco (5) veces su remuneración anual, como lo dice el decreto.    

DECRETO 564 DE 1998    

(marzo 24)    

por el cual se aprueba la enajenación y el programa de  venta de las acciones que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, posee  en la sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo  Antioquia S A. Terpel Antioquia S. A.-.    

Nota: Aclarado por el Decreto 144 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, es propietaria de acciones en el  capital de la sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos del  Petróleo Antioquia S. A.-Terpel Antioquia S. A.-;    

Que  la enajenación de activos no operacionales por parte de la Empresa Colombiana  de Petróleos-Ecopetrol-obedece a las directrices trazadas por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social-Conpes-en los documentos DNP 2648  UDE-DIEX de marzo 18 de 1993 y Conpes 2682 Minminas-DNP-UINFE del 11 de  noviembre de 1993;    

Que  sobre la base de estudios técnicos se diseñó el programa de enajenación a  través de instituciones idóneas privadas, contratadas para el efecto, el cual  contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio  mínimo de venta de tales acciones, conforme al artículo 7º y al numeral 4 del  artículo 10, de la Ley 226 de 1995;    

Que  del diseño del programa de enajenación se envío copia a la Defensoría del  Pueblo para los efectos del inciso segundo del parágrafo del artículo 7º de la Ley 226 de 1995;    

Que  por conducto de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito  Público se presentó a consideración del Consejo de Ministros un proyecto de  programa de enajenación de las acciones de la propiedad de la mencionada  entidad en el capital de la sociedad Terpel de Antioquia S. A.;    

Que  el Consejo de Ministros en sesión del día 9 de marzo de 1998, emitió concepto  favorable sobre el programa de enajenación de las citadas acciones, que incluye  el precio mínimo fijado para la venta de tales acciones;    

Que  el programa de enajenación junto con el concepto favorable del Consejo de  Ministros, fue remitido al Gobierno Nacional por dicho Consejo para su  aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 226 de 1995;    

Que  de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política y en  los artículos 2º, 3º, 10, numeral 3 y 11 de la Ley 226 de 1995, en el  programa de enajenación se otorga preferencia a los trabajadores, pensionados,  a las entidades solidarias y a las organizaciones de trabajadores y ex  trabajadores y se consagran condiciones especiales para que aquellos accedan a  la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta.    

DECRETA:    

Artículo  1º. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébase el Programa de  Enajenación de las 8.398.642 acciones ordinarias que la Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol-entidad descentralizada del orden nacional adscrita al  Ministerio de Minas y Energía, posee en la sociedad Planta Terminal de  Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S. A.-Terpel Antioquia S. A.-,  domiciliada en la ciudad de Medellín (Antioquia), contenido en los artículos  siguientes del presente decreto, equivalentes al 36.07% del total de las  acciones en circulación de la citada sociedad.    

Artículo  2º. Procedimiento de venta. La Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol-ofrecerá en venta las acciones a que se refiere el artículo  1º del presente decreto así:    

2.1  Primera fase. Se hará oferta pública a precio fijo de la totalidad de las  acciones a los trabajadores activos y pensionados de Terpel Antioquia S. A.; a  sus ex trabajadores, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa  causa por parte del patrono; a las asociaciones de empleados o ex empleados de  Terpel Antioquia S. A.; a los sindicatos de trabajadores; a las federaciones de  sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; a  los fondos de empleados, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de  cesantías y de pensiones; y a las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa. Para efectos del presente decreto, estas ofertas se  denominarán Ofertas Especiales. Esta venta se hará de la siguiente forma:    

2.1.1  Las acciones se podrán adquirir a través de una o varias Bolsas de Valores del  país, según decida Ecopetrol.    

2.1.2  Las acciones que sean adquiridas por las personas indicadas en el ordinal 2.1  del presente artículo, serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta de  que trata el artículo octavo (8º) del presente decreto.    

21.3  Plazo de la oferta. El plazo de la oferta será de dos (2) meses, contados a  partir del día siguiente a la fecha del aviso de oferta en esta primera fase.    

2.2  Segunda fase. Las acciones que no sean adquiridas en la primera fase, se  ofrecerán y se pondrán en venta con sujeción al Reglamento de Venta de que  trata el artículo octavo (8º) del presente decreto, mediante oferta pública,  remate o martillo, a todas las personas naturales o jurídicas para que  participen en el capital de Terpel Antioquia S. A., en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia. Esta venta se hará en la siguiente forma y  condiciones:    

2.2.1  Las acciones se venderán a un precio mínimo por acción igual al indicado en el  artículo tercero (3º) de este decreto, siempre que no hayan transcurrido  treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la  oferta referida en el ordinal 2.1.3 de este artículo y la fecha de publicación  del primer aviso de la oferta para esta segunda fase. En caso contrario, el  precio indicado se ajustará mensualmente por una tasa equivalente al índice de  precios al consumidor certificado por el DANE.    

El  ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la  fecha en la cual se cumpla el término de treinta (30) días calendario arriba  mencionado y hasta el último día del mes anterior a aquel dentro del cual se  publique el primer aviso de oferta.    

Nota: El Decreto 144 de 2003,  artículo 1º, dice:  Aclárase el ordinal 2.2.1. del artículo 2° del DECRETO  564 DEL 24 DE MARZO DE 1998 en el sentido de que el precio base de venta en  segunda fase de las acciones de propiedad estatal en Terpel Antioquia S.A.  podrá ser superior al que resulte de la aplicación del mecanismo de ajuste  previsto en el mismo ordinal, pero nunca inferior al citado precio.    

En  consecuencia, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, hará o señalará en  el reglamento de venta a que se refiere el artículo 8° del DECRETO 564 DE 1998  el ajuste o las aclaraciones que sean necesarias en virtud de lo establecido en  el presente Decreto.    

2.2.2.  El pago de las acciones será de contado. No serán admisibles en pago bienes  distintos al dinero efectivo o cheque de gerencia.    

2.2.3.  Estas acciones se pondrán en venta mediante oferta pública, remate o martillo,  en una o en varias bolsas de valores, según determine Ecopetrol en el  Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) del presente decreto.    

22.4.  Se adjudicarán conforme lo señale Ecopetrol en el Reglamento de Venta de que  trata el artículo octavo (8º) del presente decreto.    

22.5.  La garantía de seriedad de la oferta se constituirá por una suma no inferior al  diez por ciento (10%) del precio propuesto.    

2.2.6.  Plazo: El plazo de la oferta será de 2 meses contados a partir del día  siguiente a la fecha del primer aviso de oferta en esta segunda fase.    

Parágrafo  primero. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente programa,  sólo se aplicarán los derechos de preferencia contenidos en la Ley 226 de 1995.    

Parágrafo  segundo. En la segunda fase podrán también participar las personas y fondos a  quienes está dirigida la oferta en la primera fase, pero en tal caso las  condiciones y términos de la oferta serán las que rigen para la segunda fase.    

Artículo  3º. Precio. Las acciones de Terpel Antioquia S.A., objeto del programa de  enajenación que se aprueba mediante el presente decreto se ofrecerán, para la  primera fase, a un precio de dos mil trescientos ochenta y un pesos m/cte c/u  ($2,381.oo).    

Artículo  4º. Condiciones especiales para el acceso a las acciones de Terpel Antioquia  S.A. por parte de los trabajadores, ex trabajadores, pensionados,  organizaciones solidarias y de trabajadores y ex trabajadores. Las condiciones  especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Terpel Antioquia  S.A., por parte de las personas que pueden presentar Ofertas Especiales, son  las siguientes:    

4.  1. Precio fijo: Se venderán las acciones a precio fijo, que será el mínimo.    

4.2.  Crédito o financiación: La oferta pública sólo se realizará cuando Ecopetrol o  una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su  cuenta y riesgo, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los  requisitos que determine cada entidad y con las características a que se  refiere el artículo sexto (6º) del presente decreto.    

43.  Cesantías: Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las  cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones  ofrecidas.    

Artículo  5º. Limitaciones de las Ofertas Especiales de Compra. Las Ofertas Especiales de  Compra tendrán las siguientes limitaciones:    

5.  1. Los funcionarios que ocupen cargos del nivel directivo en Terpel Antioquia  S.A., sólo podrán adquirir acciones por un valor mínimo de cinco (5) veces su  remuneración anual.    

5.2.  Sólo se considerarán las ofertas en las que el comprador, sea persona natural o  jurídica o tenga capacidad legal para celebrar el negocio jurídico, manifieste  su voluntad de no negociar a cualquier título los derechos sobre las acciones  que adquirirá, ni a negociar o transferir los derechos inherentes a la calidad  de accionista, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha  de compra de las mismas. En caso de enajenar las acciones antes de dicho plazo  deberá pagar al vendedor las siguientes multas de acuerdo con el tiempo  transcurrido:    

-En  caso de enajenarlas dentro 1er. semestre siguiente a su compra se causará una  multa equivalente al 25% del mayor valor entre el de adquisición y el de  enajenación.    

-Si  la enajenación se realiza dentro del 2º semestre siguiente a su compra la multa  causada será equivalente al 20% del mayor valor entre el de adquisición y el de  enajenación.    

-En  caso de que la enajenación se realice dentro del 3er. semestre siguiente a su  compra, la multa causada será equivalente al 15% del mayor valor entre el de  adquisición y el de enajenación.    

-Si  la enajenación se efectúa dentro del 4º semestre siguiente a su compra, la  multa causada será equivalente al 10% del mayor valor entre el de adquisición y  el de enajenación.    

Con  el fin de garantizar el pago de las multas de que trata este numeral, las  acciones adquiridas deberán gravarse con prenda en primer grado a favor de  Ecopetrol, en las condiciones que establezca esta entidad. La prenda de las  acciones conferirá a Ecopetrol los derechos inherentes a la calidad de  accionista en caso de incumplimiento del deudor o comprador o en el evento de  decretarse sobre las acciones por autoridad competente cualquier medida  preventiva como embargo o secuestro.    

Artículo  6º. Crédito para la adquisición de acciones a las Ofertas Especiales de Compra.  De acuerdo con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, la  oferta de que trata la Primera Fase, sólo se podrá efectuar cuando Ecopetrol o  una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su  cuenta y riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible no  inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones objeto del presente  programa de venta.    

Dichas  líneas de crédito se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales  aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad, y con  las siguientes características:    

-Cuota  inicial: Mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de cada acción.    

-Valor  a financiar por acción: Hasta el sesenta por ciento (60%) por acción.    

-Plazo  total de amortización: No será inferior a sesenta (60) meses.    

-Período  de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año.    

-Amortización:  De acuerdo con los requisitos que fije Ecopetrol o cada institución financiera.    

-Intereses  remuneratorios: Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente  certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del  otorgamiento del crédito.    

-Intereses  moratorios: El máximo legal permitido.    

-Garantía:  Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto  del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la  garantía, será el precio fijo de venta de aquellas.    

Parágrafo.  Los créditos derivados de las ventas a crédito que celebre Ecopetrol o los que  otorguen las instituciones financieras con destino a la adquisición de las  acciones ofrecidas, no podrán ser subrogados como consecuencia de la  enajenación de las mismas acciones antes del plazo previsto en el numeral 5.2  del artículo anterior. La enajenación de las acciones antes del indicado plazo  dará derecho a Ecopetrol o a la respectiva institución financiera a declarar  vencido el plazo del crédito otorgado y hacer exigible de inmediato la totalidad  del mismo, en razón a que los beneficiarios exclusivos de los créditos de  condiciones especiales son los destinatarios de la primera fase a los que se  refiere el numeral 2.1 del artículo 2º del presente decreto.    

Artículo  7º. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el  cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas  contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiación  de las acciones objeto del presente programa de venta, y las Sociedades  Comisionistas de Bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, deberán dar  estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 190 de 1995.    

De  las actividades de control que realicen las entidades mencionadas deberán dejar  constancia de haberlas efectuado.    

Los  potenciales adquirentes estarán obligados a suministrar la información que les  sea solicitada en relación con las mencionadas actividades de control, para los  efectos de este artículo y del proceso de enajenación; de lo contrario su  Oferta de Compra ser rechazada.    

Artículo  8º. Autorización a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y  procedimiento de venta y adjudicación de las acciones. La Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol, señalará mediante reglamentos especiales, de acuerdo con  la Ley 226 de 1995, los  aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y  procedimientos se establecen en el presente decreto. Para tal efecto divulgará,  en coordinación con las bolsas de valores, cuando sea el caso, dichos aspectos  en diarios de amplia circulación nacional.    

Dichos  reglamentos contendrán, entre otros, el procedimiento de venta y adjudicación  correspondiente a la primera fase; el método de aplicación de las condiciones  especiales de que trata el artículo 4º del presente decreto, respetando el  principio constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución Nacional y  desarrollado en la Ley 226 de 1995; el  monto y forma de pago de la cuota inicial y demás aspectos operativos  relacionados con la venta en esa primera fase. Así mismo el procedimiento de  venta correspondiente a la segunda fase; lo relativo a la garantía de la  seriedad de las ofertas; los mecanismos para la adjudicación de las acciones  ofrecidas, y demás aspectos operativos y procedimentales que permitan llevar a  cabo el programa de venta definido en este decreto, en esta segunda fase.    

Artículo  9º. Responsable de las Ofertas. Sin perjuicio de la Garantía de Seriedad de las  Ofertas que Ecopetrol deberá exigir al momento de presentación de las mismas y  de los reglamentos de la correspondiente bolsa de valores, las sociedades comisionistas  de bolsa responderán ante la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y ante  las bolsas de valores respectivas, por la seriedad y el cumplimiento de las  ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto,  así como por la veracidad de las declaraciones de los comitentes.    

Artículo  10. Vigencia del programa de enajenación. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de marzo de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  José Urdinola Uribe.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Orlando  Cabrales Martínez.              

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