DECRETO 560 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 560 DE 2000    

(marzo 30)    

por  el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el  segundo trimestre del año 2000 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de  octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una  nueva cuota-país para las importaciones de banano originario de Colombia  destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de  1999 y regirá hasta por lo menos el 30 de junio del año 2000, y se hace  necesario establecer un mecanismo para distribuirla entre los exportadores  colombianos, con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables  en la materia;    

Que se hace necesario garantizar la asignación adecuada  de la cuota-país entre las sociedades exportadoras en representación de los  productores y las cooperativas de productores de banano, en aras de la  participación ordenada de la producción colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución  equitativa de los beneficios que dicha participación debe generar entre los  productores colombianos;    

Que se ha venido contraviniendo la normativa de origen  vigente, en menoscabo de las sociedades exportadoras y de las cooperativas  asignatarias de la cuota-país correspondiente a Colombia en la Unión Europea,  mediante la introducción, en los Estados miembros de la Unión Europea, de  banano colombiano comprado a sociedades asignatarias y no asignatarias de la  cuota-país de Colombia por sociedades importadoras de la Unión Europea, con  destino presunto a países terceros en donde el precio es más bajo;    

Que esta circunstancia vulnera la capacidad de Colombia para  administrar debidamente su cuota-país y hace inoperantes los beneficios  asociados con la misma;    

Que no se ha logrado establecer un mecanismo vinculante  de control de origen con la Unión Europea;    

Que, como consecuencia del informe del Grupo Especial sobre  “CE-Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Banano, Artículo  21.5 Recurso del Ecuador”, adoptado el día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de la Organización  Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de julio del año  2000;    

Que, en estas condiciones, precisa prever un régimen  transitorio para el manejo de la cuota-país de Colombia durante el segundo  trimestre del año 2000;    

Que, para dicho trimestre, la cantidad indicativa de  referencia asciende a setecientas cuarenta mil trescientas setentas toneladas  métricas (740.370 TM) y el cupo en cabeza de Colombia se eleva a ciento setenta  mil quinientas siete toneladas métricas con doscientos once kilos (170.507.211  TM),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las exportaciones de banano fresco que se  clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10  (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90  (los demás), cuyo destino sea uno de los Estados miembros de la Unión Europea,  y hasta concurrencia de un cupo total de ciento setenta mil quinientas siete  toneladas métricas con doscientos once kilos (170.507.211 TM), para el período  comprendido entre el primero (1°) de abril y el treinta (30) de junio del año  dos mil (2000), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Artículo 2°. La asignación del contingente de exportación  de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano,  únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que exporten  efectivamente su fruta, y a las cooperativas de productores de banano. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Las exportaciones que se benefician del  contingente de que trata el presente artículo se destinan exclusivamente a los  siguientes Estados que son los miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria,  Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia,  Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que  formalicen su ingreso a dicha Unión.    

Artículo 3°. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, Incómex, o quien haga sus veces distribuirá  el contingente de exportación indicado en el artículo 1°, para el segundo  trimestre del año 2000, utilizando las estadísticas de exportación de banano de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la información sobre la  participación individual de los productores en las exportaciones de cada  sociedad exportadora suministrada por los exportadores de banano, conforme a  las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis punto cinco  por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades exportadoras en  representación de sus productores y a las cooperativas de productores de  banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas  toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período  comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Para  efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el período  comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año.  Dicha distribución se hará ponderando la participación individual de la  sociedad exportadora o cooperativa de productores de banano en las  exportaciones colombianas totales de banano y las exportaciones de banano a la  Unión Europea. Para esta ponderación el Incómex o  quien haga sus veces tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Para las exportaciones totales se calculará un  promedio simple de las exportaciones de cada sociedad exportadora o cooperativa  de productores bananeros al mundo, realizadas a partir del 1° de octubre de  1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999. Este valor se multiplicará por el factor  0.55;    

b) Para las exportaciones a la Unión Europea, se  calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad  exportadora o cooperativa de productores bananeros hacia ese mercado del 1° de  octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999. El resultado de este  promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.    

2. El tres punto cinco por ciento (3.5%) restante se  distribuirá entre los exportadores de banano, bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las sociedades  exportadoras y cooperativas de productores bananeros que no califiquen por el  criterio de volumen de exportación del numeral anterior, teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

a) El Incómex o quien haga sus  veces, solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que  utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los  trimestres de 1998 o 1999, que indiquen en el término de tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el cupo que están en  capacidad de, exportar a la Unión Europea durante el primer trimestre del año  2000. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5%  del cupo;    

b) Un dos punto cinco por ciento  (2.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que hayan exportado más  de 500 TM en uno o dos de los años bananeros del período de referencia. Para  los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el  numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados;    

c) El cero punto cinco por ciento (0,5%) restante se  distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de productores bananeros  que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Tener más de 50 afiliados;    

b) Los predios cultivados en banano de los asociados de  la cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas individualmente;    

c) Tener un promedio anual de producción del orden de  8.000 cajas de banano semanales o más;    

d) Los afiliados no deberán ser socios o accionistas de  ninguna empresa comercializadora de fruta, y    

e) Solicitar que les sea asignado un cupo de exportación  de banano a la Unión Europea en el primer trimestre del año 2000, por escrito y  dentro de un lapso no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la  fecha de publicación del presente decreto.    

Las cooperativas de productores bananeros que reciban  cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir cuota en virtud del  criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.    

El porcentaje no asignado de conformidad con este numeral  será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1 de este  artículo.    

Parágrafo 1°. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período  referido en el numeral primero de este artículo, se utilizarán las cifras que  suministren las respectivas sociedades exportadoras o cooperativas de  productores bananeros, debidamente certificadas por el revisor fiscal.    

Parágrafo 2°. La distribución a que hace referencia el  presente artículo se entiende sin perjuicio de los cambios de sociedad  exportadora de que trata el artículo 6°, que hayan ocurrido antes de la entrada  en vigor del presente decreto, los cuales deberán ser informados al Incómex o quien haga sus veces, por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. Las sociedades exportadoras informarán al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en medio magnético en formato  Excel e impreso, en un término de los tres (3) días hábiles siguientes a la  publicación del presente decreto, la participación individual de cada productor  durante cada trimestre del período comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y  el 30 de septiembre de 1999.    

Artículo 4°. El Incómex o quien  haga sus veces, expedirá certificados de origen a favor de las sociedades y  cooperativas de productores en proporción al cupo asignado a cada una de ellas.  Los cupos se irán restando, a medida que se vayan utilizando, de la cuota  asignada a cada sociedad exportadora y cooperativa de productores. Los  certificados de origen estarán vigentes durante el segundo trimestre del año  2000.    

Parágrafo. Los certificados de origen correspondientes al  cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la  finalización del primer trimestre, de conformidad con la normativa de la Unión  Europea. En caso de que no sean utilizados dentro del plazo, previa solicitud  motivada y documentada, dicha vigencia sólo podrá ser prorrogada por el Incómex o quien haga sus veces, para el tercer trimestre  del año 2000 si el actual Régimen Unico de Banano  fuere prorrogado hasta dicho trimestre. El segundo trimestre se entiende  ampliado en siete (7) días calendario más.    

Artículo 5°. Las sociedades exportadoras y las  cooperativas de productores, a más tardar el 30 de abril y el 31 de julio del  año 2000, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un  listado completo, en medio magnético en formato Excel e impreso, que indique la  cantidad total de banano exportado por mercado de destino, la participación  individual de los productores en sus exportaciones totales durante el primer y  segundo trimestres del año 2000, respectivamente. Este listado deberá indicar,  para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su  vigencia.    

Artículo 6°. Los productores que deseen exportar su  banano a través de una sociedad exportadora o cooperativa de productores  bananeros distinta a aquélla con la cual lo están exportando actualmente  deberán notificar su decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  en el término de tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente  decreto, con el fin de dar traslado de su cuota para el segundo trimestre del  año 2000. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los  cambios que hayan sido notificados oportunamente dentro del plazo señalado en  este Articulo para efectos de determinar la administración de la cuota  correspondiente al segundo trimestre del año 2000. El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural determinará los cambios de cuotas de exportación por  sociedad exportadora, cooperativa de productores bananeros y así lo informará  al Incómex.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 30 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta  Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.              

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