DECRETO 558 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 558 DE 1999    

(marzo 26)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3025 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constituciones y legales y en especial de las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política;  los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1. Autorretención y  retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de  títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de  abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos  financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con  intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por  parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en  cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente  autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997.    

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente  autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá  ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago  de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente  autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor  de rendimientos financieros, enajene el título a través de una bolsa de  valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del  adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la  correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación,  el precio de registro.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.2.60. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2. Conceptos.  Para los efectos del presente decreto se entiende por:    

1. Títulos de denominación en  moneda extranjera. Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o  descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su  redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda  legal colombiana.    

2. Intereses expresados en  moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la  tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda  extranjera.    

3. Precio expresado en moneda  extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio  pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de  mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.    

4. Tasa de cambio  representativa del mercado. Aquella certificada por la Superintendencia  Bancaria de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la  materia.    

5. Pago de intereses.  Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el  día del vencimiento del respectivo período.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.2.61. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo. 3º. Causación de la  autorretención y retención en la fuente. La auterretención o retención  en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un  título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de  efectuarse el pago de los intereses de un período, por parte del emisor o  administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título.,    

Parágrafo. La declaración y pago de los valores autorretenidos de  acuerdo con el régimen señalado en el presente decreto, deberá efectuarse  dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentación y  pago de las declaraciones de retención en la fuente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.2.62. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 2°. Base de autorretención. La autorretención en la  fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de  denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará  siguiendo el siguiente procedimiento:    

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo  de rendimiento para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de  adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor  total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo,  expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en  moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio  representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el  resultado será la base para calcular la retención en la fuente.    

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos  de rendimientos para el tenedor del título:    

Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo,  a la tasa facial del título.    

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de  rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado  en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda  extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa  del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base  para calcular la retención en la fuente.    

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de  rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado  en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses  causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses  vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de  adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta  diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la  fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención  en la fuente.    

Parágrafo 1°. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la  fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor  nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal  colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección  monetaria.    

Parágrafo 2°. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este  artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de  retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente  correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar  los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones  por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales cuando esta lo exija    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.4.2.63. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

         

Texto inicial del artículo 4: “Base de autorretención. La  autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos  provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de  intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:    

1.                    Al momento de recibir el pago de interesas  durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de  adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor  total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo,  expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en  moneda extranjera.    

Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del  mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la  base para calcular la retención en la fuente.    

2. Al momento de recibir el  pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor  del título:    

Sobre el Valor total en moneda legal colombiana de los intereses del  período, a la tasa facial del título.    

3. Al momento de su enajenación  durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia  positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el  precio de compra de título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se  multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha  de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la  fuente.        

4. Al momento de su enajenación  durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:    

Se determina la diferencia  positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el  valor nominal de título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se  multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha  de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la  fuente.        

Parágrafo 1º. En todo caso, no  hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos  financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal de título,  originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya  contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria.        

Parágrafo transitorio. Para  efectos de los cálculos señalados en los numerales 1 y 3 del presente artículo,  cuando se enajene o paguen intereses de títulos colocados con anterioridad al  1º de abril de 1999, durante el período de rendimientos del título que esté  transcurriendo a esa fecha, deberán excluirse los intereses causados  linealmente con anterioridad al 1º de abril de 1999.”.        

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 3°. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores.    

Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero  vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera  en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que  estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad  de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente  procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:    

1. Pago de rendimientos  financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de  pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas  determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la  fuente será, según sea el caso, la siguiente:    

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de  intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos  de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados  por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;    

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el  pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en  la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la  fecha de adquisición del título.    

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos  causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su  adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al  valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda  extranjera, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por  el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta  el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará  por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago  correspondiente;    

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán  el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según  corresponda;    

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en  la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que  los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de  portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención  en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital  del exterior de portafolio.    

2. Enajenaciones de títulos  con intereses vencidos denominados en moneda extranjera:    

Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses  vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como  intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del  exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario,  será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:    

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de  intereses vencidos.    

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en  moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la  adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia  entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados  ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la  tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la  correspondiente operación;    

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de  intereses vencidos:    

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor  del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la  base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de  enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente  desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de  la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores  expresados en moneda extranjera.    

El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa  del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;    

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean  negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento  previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de  inversionista.    

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por  el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el  administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el  enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio,  de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario,  o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del  cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con  el custodiado.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.4.2.64. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 5º: “Pago  de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando el  emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos  provenientes de un título de denominación en moneda extranjera, en favor de un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto  a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente  autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá  ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago,  de acuerdo a las siguientes reglas:    

1.Cuando el pago se realiza durante el primer período de  rendimientos para el tenedor del título:        

Se determina la diferencia positiva entre el valor nominal del título  expresado en moneda extranjera más el valor total de los intereses del período  en curso a la tasa facial, expresados en moneda extranjera, y el precio de  compra expresado en moneda extranjera, según la información consignada en la  constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por la tasa  representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el  resultado será la base para calcular la retención en la fuente.    

2.Cuando el pago se realiza durante alguno de los siguientes  períodos de rendimientos para el tenedor del título:        

Sobre el valor total de los intereses del período pagados por el emisor  o administrador de la emisión.”.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 8°. Enajenaciones sucesivas entre no  autorretenedores de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de  rendimientos vencidos. En el evento que los  rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses  vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones  sucesivas del mismo entre contribuyentes que estando sujetos a retención en la  fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos  financieros, se entenderá que junto con el precio de enajenación se descuenta  el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos  financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su  emisión o desde el último pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos  de rendimientos.    

Cuando la enajenación se realice  durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título, el valor  de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia  positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el  precio de compra del título expresado en moneda extranjera, según la  información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se  multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha  de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la  fuente.    

Cuando la enajenación se realice  durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del  título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se  determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en  moneda extranjera y el valor nominal del título expresado en moneda extranjera.  Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente  a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de  retención en la fuente.    

Artículo 7º. Derogado  por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 8°. Adquisición de títulos de  denominación en moneda extranjera con rendimientos vencidos de no  autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de  rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la  renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a  retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera un título de  denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, de un  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando  sometido a retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de  agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberán practicar al  enajenante, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos  vencidos, de acuerdo a las siguientes reglas:    

1. Cuando el título es adquirido durante el primer período de rendimientos  para el enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre  el precio de la enajenación expresado en moneda extranjera, y el precio de  compra del título expresado en moneda extranjera, según la información  consignada en la constancia, de enajenación. Esta diferencia se multiplica por  la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la  enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en la fuente.    

2. Cuando el título es adquirido durante alguno de las siguientes períodos  de rendimientos para el enajenante del título: se determina la  diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda  extranjera, y el valor nominal del título expresado en moneda extranjera. Esta  diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado  vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será base para calcular la  retención en la fuente.    

Cuando la transacción se realice a  través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o  por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación,  deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como  precio de enajenación, el precio de registro.    

Artículo  8º. Constancia de enajenación.  Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 700 de 1997,  haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, ésta deberá indicar  el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.65. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  9º. Remisión. En todo aquello  no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los  títulos de denominación extranjera con intereses vencidos, se aplicará lo  dispuesto en el Decreto 700 de 1997 y  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroquen, siempre y cuando dichas  normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.66. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 10. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1º de abril de 1999  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *