DECRETO 556 DE 2001
(marzo 30)
por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Otros agentes de retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 17 del Decreto 406 de 2001.
Artículo 2°. Plazo para comenzar a practicar la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas crédito o débito. Para la aplicación de la retención del impuesto sobre las ventas prevista en el artículo 16 del Decreto 406 de 2001, las agentes de retención de que trata el numeral 5° del artículo 437‑2 del Estatuto Tributario, deberán efectuar los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retención en la fuente, a partir del 1° de mayo de 2001. (Nota: Ver artículo 1.3.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el último inciso del artículo 16 del Decreto 406 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Renjifo Vélez.