DECRETO 556 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 556 DE 1998    

(marzo 20)    

por el cual se  expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990  y se deroga el Decreto  1119 del 23 de abril de 1997.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 447 de 2003,  artículo 19.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1367 de 2000.    

Nota 3: Subrogado por el Decreto 1492 de 1998.    

El presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989  establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones,  adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las  funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del  sector;    

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989  establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en  virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de  derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones;    

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990  establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de  telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones, UIT,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1º. Campo de  Aplicación. El presente |Decreto establece los criterios y términos de la  concesión y el régimen general para la prestación del Servicio Portador de que  trata el Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 1º. Definición. Servicios  Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la  transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de  telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de  redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de  redes no conmutadas.    

La concesión del servicio portador se  otorgará para los siguientes ámbitos de cubrimiento:    

a) Concesión Nacional: Habilita al  concesionario para prestar servicio portador dentro del territorio nacional;    

b) Concesión Internacional: Habilita al  concesionario para prestar servicio portador en conexión con el exterior, esto  es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o  varios puntos ubicados en el exterior.    

Parágrafo. La concesión para prestar  servicio portador en ningún caso involucra concesión para prestar otra clase de  servicios, en particular teleservicios como telefonía pública básica conmutada  de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telemáticos. Las  habilitaciones para prestar otros servicios serán expedidas por el Ministerio  de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeción a las  normas que los regulan”.    

Texto inicial: “Definición. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad  necesaria para la Transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la  red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través  de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de  redes no conmutadas.    

Parágrafo. El Servicio Portador,  no habilita a su operador para prestar servicios diferentes al reglamentado por  este |Decreto, en especial los servicios de telefonea pública básica conmutada  de larga distancia nacional e internacional, por cuanto para ello, se requiere  el correspondiente título habilitante.”.    

Artículo 3º. Atributos. Los  siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red  proporcionada:    

1.0 En cuanto a la transferencia  de la información:    

1.1 Modo de transferencia de la  información: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y  conmutación) de información de usuario a través de la red, tales como  circuitos, paquetes.    

1.2 Velocidad en la  transferencia de la información: Esto es, la velocidad binaria (en modos  circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de  información digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o  caudal apropiado.    

1.3 Capacidad de transferencia  de información: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes  tipos de información a través de la red; tales como, información digital sin  restricción, conversación, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video,  otros valores.    

1.4 Establecimiento de la  comunicación: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de  telecomunicación que se emplea para establecer y liberar una determinada  comunicación; tales como, por demanda, reserva o permanente.    

1.5 Simetría de la comunicación:  Esto es, la relación de flujo de la información entre dos (o más) puntos de  acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicación; tales como,  bidireccional, unidireccional.    

1.6 Configuración de la  comunicación: Esto es, la disposición espacial para transferir información  entre dos o más puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto,  difusión.    

2.0 En cuanto al acceso    

2.1 Canal de acceso y velocidad:  Esto es, la descripción de los canales y sus velocidades binarias utilizados  para transferir la información de usuario y/o la información de señalización en  un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y  velocidad binaria correspondiente.    

2.2 Protocolos de acceso: Esto  es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de información de  señalización o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia.    

Parágrafo. Conforme a lo  estipulado en el artículo 14 del presente |decreto, en la solicitud que se  presente, se deberá especificar cuáles de los anteriores atributos caracterizan  el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestará  dicho servicio.    

Artículo 4º. Operador de  Servicio Portador. Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona  jurídica autorizada, responsable de la gestión de los servicios de  telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de  licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los términos y  condiciones señaladas por el presente |decreto.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 2º. Uso de capacidad excedente de redes de telecomunicaciones. Cualquier operador de servicios de  telecomunicaciones legalmente habilitado en el país, podrá utilizar la  capacidad excedente de su red para prestar el servicio portador, previa  obtención de la respectiva concesión”.    

Texto inicial: “De los Operadores de los servicios básicos de Telefonía. Los Operadores  del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) y del servicio de  Telefonía Móvil Celular (TMC), podrán utilizar la capacidad excedente de red  para prestar el servicio portador, previo cumplimiento de lo estipulado en el  presente |decreto.”.    

Artículo 6º. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 3º. Restricciones. El  concesionario del servicio portador no puede conectar equipos propios ni de  terceros a la red telefónica pública conmutada (RTPC) para cursar  comunicaciones de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, de  larga distancia nacional e internacional, salvo que se trate de comunicaciones  cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios de  acuerdo con las normas que lo rigen”.    

Texto inicial: “Restricciones. El concesionario de Servicio Portador, no podrá conectar  centrales telefónicas privadas (PABX), a la red telefónica pública básica  conmutada (RTPBC), ni directa ni indirectamente bajo ninguna circunstancia e  independientemente de la tecnología que utilice, salvo que el concesionario del  Servicio Portador sea un operador habilitado para prestar el Servicio de  Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).”.    

CAPITULO II    

De la concesión para  la prestación del Servicio Portador    

Artículo 7º. Concesión del  Servicio Portador. La concesión del Servicio Portador que se regula mediante  este |decreto, la otorgará el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a  las personas jurídicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con  los requisitos exigidos en este |Decreto y en las disposiciones legales  vigentes.    

Las licencias para la prestación  del servicio portador se otorgarán mediante resolución motivada, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente |decreto.    

Artículo 8º. De los requisitos  para ser titular de la concesión.    

1. Ser sociedades especializadas  debidamente constituidas.    

2. No estar incurso en ninguna  causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o  legal, para lo cual bastará que así se manifieste bajo la gravedad del  juramento, al presentar la solicitud respectiva.    

3. Ser legalmente capaz de  acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será  inferior a la del plazo de la concesión y un año más.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 4º. Contenido de la resolución que otorga la concesión. En la resolución que otorgue la concesión  se incluirán, entre otras, la identificación del concesionario, el ámbito de  cubrimiento, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar  sus obligaciones y la duración de la concesión”.    

Texto inicial: “Contenido de la resolución que otorga la concesión. En la resolución que  otorgue la concesión se incluirán, la identificación del concesionario, la  descripción de la red que se utilizará para la prestación del servicio, los  atributos que caracterizan el servicio portador que se prestará, el(las)  área(s) de prestación del servicio, las garantías que debe establecer el  concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesión y la  duración de la misma.”.    

Artículo 10. Duración y prórroga  de la concesión. El término de duración de la concesión para la prestación del  Servicio Portador no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable  automáticamente por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la  concesión, incluida la prórroga respectiva exceda de veinte (20) años. Dentro  del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de  la concesión.    

Parágrafo 1º. El titular de la  concesión comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones su intención  de formalizar la prórroga. La formalización surtirá efecto si el titular ha  cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y  salvo con los pagos de los derechos correspondientes.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de  Comunicaciones se reserva la facultad para fijar las condiciones económicas  para la prórroga de la concesión.    

Artículo 11. Terminación de la  concesión. La concesión terminará por las siguientes causales:    

1. Por vencimiento del período  señalado en el título de la concesión, cuando el concesionario ha dado aviso al  Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogarla.    

2. Por vencimiento de la  prórroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al inicialmente pactado.    

3. Cuando el concesionario no  formaliza la concesión dentro del año siguiente a la iniciación de la prórroga.    

4. Cuando el concesionario no  inicie operaciones, dentro de los términos establecidos en el presente |decreto  o no ejercite los derechos del título habilitante.    

5. Cuando el concesionario no  efectúe el pago del canon previsto para el otorgamiento de la concesión y los  cánones variables que se establecen en el presente |decreto.    

6 Cuando el concesionario  solicite la terminación anticipada de la concesión, previo aviso por escrito,  recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una anterioridad no inferior  a cuatro (4) meses a la suspensión efectiva prevista del servicio, y que el  Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud.    

7. En el evento en que el  concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones previstas en el acto de  concesión o en este |decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y  a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracción no  pueda ser sancionado con una pena inferior.    

Artículo 12. Reversión. Al  término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas  asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de las  frecuencias no requiere de ningún acto administrativo especial.    

Artículo 13. Cesión de la  concesión. La cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y  expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la  cesión de la concesión, previo el estudio de la solicitud, la cual deberá  contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:    

1. Que el cesionario reúna los  requisitos exigidos para ser titular de la concesión.    

2. Que el cedente se encuentre  cumpliendo con los requisitos establecidos en este |decreto y en el título  habilitante.    

CAPITULO III    

De las solicitudes y  las obligaciones    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 5º. De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para el  otorgamiento de la concesión del servicio portador, deberán contener:    

1. Carta de solicitud de la concesión  firmada por el representante legal o apoderado, debidamente facultado.    

2. Certificación de la existencia y  representación legal de la persona solicitante.    

3. Cronograma de ejecución del proyecto,  indicando tiempos de inicio en operación para los primeros dos años.    

4. Ambito de cubrimiento.    

5. Información relativa a la red que se  instalará en los primros dos años, cuya presentación deberá estar avalada por  un ingeniero electrónico o de telecomunicaciones con matrícula profesional, que  deberá contener:    

a) Diagrama topológico de la red,  indicando para la concesión nacional, los municipios dentro de los cuales va a  prestar el servicio y los municipios que va a interconectar. Para la concesión  del servicio portador internacional deberá indicar los municipios donde se  ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los  puntos de conexión en el exterior;    

b) Descripción de los atributos que  caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar, de acuerdo con el  artículo 3° del presente |decreto;    

c) Estructura de la red terrestre y/o  satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación,  concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas  satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996  y demás normas vigentes sobre la materia;    

d) Medio(s) de transmisión (pares de alambre,  cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales  y/o cualquier combinación de los anteriores).    

Las solicitudes presentadas se  tramitarán siguiendo los procedimientos y los principios establecidos por el  Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan,  modifiquen, aclaren o adicionen.    

Parágrafo 1. El Ministerio de  Comunicaciones podrá requerir al solicitante que complete la información  remitida, con el fin de tomar una decisión sobre su solicitud. Las solicitudes  serán rechazadas cuando la información remitida, dentro de los términos  previstos para su complementación, sea incompleta o presente inconsistencias  que impidan su aprobación.    

Parágrafo 2. Los permisos para uso del  espectro radioeléctrico que requieran los solicitantes no hacen parte del  título habilitante que otorga la concesión del servicio portador y el  otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes  sobre la materia.    

Texto inicial: “De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte  interesada para la concesión del servicio portador, así como para las  ampliaciones o modificaciones de las características técnicas y/o de la red de  telecomunicaciones, deberán contener la siguiente información:    

1. Los que acrediten datos del  solicitante, avalados con su firma. Cuando se constituye apoderado se deberá  anexar poder debidamente otorgado.    

2. Los estudios técnicos deberán  venir avalados por un ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, con  matrícula profesional en los términos que establece la Ley 51 de 1986 o en la  que la modifique, adicione o sustituya.    

3. Area(s) de servicio, ciudades  o municipios donde se pretenda prestar el servicio en forma local, y área(s) de  servicio a ser interconectadas.    

4. Diagrama topológico de la red,  indicando la ubicación de las estaciones fijas con sus coordenadas geográficas  y direcciones en áreas urbanas. Se debe especificar puntos de interconexión.    

5. Descripción de los atributos  que caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar.    

6. Estructura de la red  terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento,  multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso  de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996  y demás normas vigentes sobre la materia.    

7. Medio(s) de transmisión  (Pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos  terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).    

8. Cronograma de ejecución del  proyecto o tiempos de puesta en operación de cada área de servicio y/o sitio(s)  de interconexión.    

Las solicitudes presentadas se  tramitarán siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de  Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el Código  Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, modifiquen,  aclaren o adicionen.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comunicaciones podrá requerir al peticionario para que complete la información  remitida, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición. Las  solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida sea incompleta o  presente inconsistencias que impidan su aprobación, no estén de acuerdo con la  planeación del espectro radioeléctrico del Ministerio o no exista  disponibilidad de frecuencias.”.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 6º. Obligaciones del concesionario. El concesionario del servicio portador está obligado; al cumplimiento  de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:    

1. Iniciar operaciones de acuerdo con lo  previsto en el artículo 17 del presente |decreto.    

2 Actualizar la información de la red  prevista en los literales a), b), c) y d) del artículo 14, de conformidad con  lo solicitado en el artículo 16 del presente |decreto.    

3 Cumplir con los regímenes de  protección del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que para el  efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

4. Cumplir con el régimen de  contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y  demás normas que los modifiquen o sustituyan.    

5. Los operadores que presten el  servicio portador deberán si en la regulación que sobre tarifas expida la CRT  así se determina, otorgar condiciones tarifarias favorables a los  establecimientos educativos, de forma que contribuyan con el desarrollo de la  infraestructura y el mejoramiento de la educación en el país”.    

Texto inicial: “Obligaciones del concesionario. El concesionario del Servicio Portador  está obligado, al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a  las siguientes:    

1. Iniciar operaciones dentro  del término estipulado en el cronograma propuesto.    

2. Operar y mantener la red  utilizada para la prestación del servicio en las condiciones previstas en la  autorización otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de  Comunicaciones cuando la prestación del servicio no se efectúe en los términos  previstos en este |decreto o en el título habilitante.    

3. Ejercer las medidas preventivas  necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.    

4. Prestar el servicio en  igualdad de condiciones y sin discriminación en atención al principio de la  libre competencia, salvo justa causa comprobada ante las autoridades  correspondientes.    

5. Respetar y hacer cumplir los  derechos de los usuarios del servicio, y recibir, atender, tramitar y responder  las peticiones o reclamos que presenten éstos con relación al servicio prestado,  dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la petición.    

El incumplimiento en la  prestación por falla en el servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que  se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicio  que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o  usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios  no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o  suspensión en interés del servicio.    

6. Suministrar y acreditar la  información real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestación del  Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el  canon periódico de la concesión en favor del Fondo de Comunicaciones.    

7. Pagar los cánones y derechos  establecidos en este |decreto.    

8 Los operadores del Servicio  Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los Servicios de  Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), Telefonía Móvil Celular (TMC) o de  otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán dar a estas  empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas que  impliquen favorecimiento o discriminación, en relación con las que ofrezcan a  los demás concesionarios u operadores de servicios de telecomunicaciones.    

Igualmente no podrán rechazar ni  discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de  ellos, en beneficio propio o de otra persona.”.    

CAPITULO IV    

Instalación y  utilización de redes y del espectro radioeléctrico    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 7º. Instalación de redes.  La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la  red utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el título  habilitante y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores. No  obstante, para efectos informativos, dentro del primer trimestre de cada año el  concesionario deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de  actualización de la red del año inmediatamente anterior, con los conceptos  definidos en los literales a), b) c) y d) del artículo 14 del presente |decreto.    

Las redes que se instalen para la  prestación del servicio portador deben cumplir con la reglamentación que para  el efecto se encuentre vigente.    

Se exceptúan de la anterior autorización  los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por  las normas vigentes sobre la materia.    

Texto inicial: “Instalación de redes. La instalación, ampliación, renovación, ensanche o  modificación de la red utilizada para prestar el Servicio Portador requiere de  autorización del Ministerio de Comunicaciones en los términos del Decreto 1900 de 1990  y del presente |decreto.”.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 1367 de 2000,  artículo 8º. Inicio de operaciones.  Los concesionarios del servicio portador, deberán iniciar operaciones dentro de  los dos primeros años contados a partir de la fecha de ejecutoria del título  habilitante. El inicio de operaciones se entiende cumplido con la prestación  del servicio portador a terceros.    

Texto inicial: “Cubrimiento del servicio e inicio de operaciones. El cubrimiento del  servicio se circunscribirá a el(los) municipio(s) o distrito(s) del territorio  nacional, conforme a la solicitud y al proyecto que haya registrado el operador  del servicio portador.    

La autorización también habilita  al operador para la interconexión entre las áreas de servicio solicitadas y  aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.    

Los operadores del Servicio  Portador, deberán iniciar operaciones de acuerdo con los tiempos definidos en  el cronograma requerido y aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.”.    

Artículo 18. Utilización de  redes. Los concesionarios de Servicio Portador, podrán prestar este servicio  utilizando redes de su propiedad, o de terceros, que hayan obtenido previamente  concesión para prestar el servicio portador en los términos señalados en este |decreto.    

Parágrafo. En ningún caso el  Ministerio de Comunicaciones asignará numeración, ni prefijos nacionales e  internacionales y/o códigos de identificación de red de datos a los  concesionarios del servicio portador.    

Artículo 19. Uso del espectro  radioeléctrico. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto ley 1900  de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la  utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del  servicio a que hace referencia este |decreto.    

Parágrafo. Los concesionarios  podrán solicitar frecuencias para la operación de la red. Dicha solicitud  estará sujeta a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y al cumplimiento  de las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO V    

Cánones y derechos    

Artículo 20. Subrogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Cánones. La  concesión para la prestación del Servicio Portador dará lugar, al pago del canon  correspondiente, al Fondo de Comunicaciones.    

Dicho canon se compone de dos elementos:    

1. Un canon fijo inicial, pagadero por una sola vez en  salarios mínimos legales mensuales (SMLM) vigentes al momento del otorgamiento  de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de  la resolución que otorga la concesión, así:    

1.1 Para municipios o distritos con población igual o  superior a tres millones de habitantes (3.000.000), quinientos (500) SMLM.    

1.2 Para municipios o distritos con población igual o  superior a un millón de habitantes (1.000.000), e inferior a tres millones  (3.000.000), doscientos (200) SMLM.    

1.3 Para municipios o distritos con población igual o  superior a doscientos mil habitantes (200.000) e inferior a un millón (1.000.000),  cien (100) SMLM.    

1.4 Para municipios o distritos con población igual o  superior a cien mil habitantes (100.000) e inferior a doscientos mil habitantes  (200.000), cincuenta (50) SMLM.    

1.5 Para municipios o distritos con población inferior a  cien mil habitantes (100.000), cinco (5) SMLM.    

El canon fijo incluye la prestación del servicio en y/o  entre las áreas de servicio que hayan sido aprobadas por el Ministerio de  Comunicaciones.    

2. Un canon periódico equivalente al cinco por ciento  (5%) de los ingresos brutos anuales que por la prestación del Servicio Portador  perciba el concesionario de sus usuarios.    

El pago del canon periódico se efectuará dentro de los  treinta (30) días corridos, siguientes al vencimiento del correspondiente período  trimestral, es decir, hasta el treinta (30) de abril, el treinta (30) de julio,  el treinta (30) de octubre y el treinta (30) de enero de cada año.    

En caso de mora en el pago del canon periódico, se  causarán intereses, los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima  certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad  de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo 1º. Con el fin de garantizar la igualdad de  condiciones en la prestación del Servicio Portador, los operadores de este  servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deberán  llevar contabilidad separada por cada uno de ellos, de acuerdo con el artículo  62 del Decreto 1900 de 1990.    

Parágrafo 2º. Los operadores de Telefonía Pública Básica  Conmutada (TPBC) deberán informar al Ministerio de Comunicaciones la fecha en  que iniciarán la prestación del servicio portador a fin de establecer los  términos para el pago del canon periódico.    

Parágrafo 3º. En caso de incumplimiento de las  obligaciones aquí establecidas el Ministerio de Comunicaciones procederá a  revocar o cancelar la concesión otorgada.    

Artículo 21. Derechos por el uso  de frecuencias radioeléctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias  radioeléctricas, pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos  correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.    

CAPITULO VI    

Sanciones y  disposiciones finales    

Artículo 22. Sanciones. El  incumplimiento por parte del Concesionario de las normas establecidas en este |decreto,  en el Decreto ley 1900  de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de  sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las  reglas establecidas para el efecto en el presente |decreto, en el Decreto ley 1900  de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 23. Trámite único.  Cuando la solicitud de concesión de Servicio Portador lleve involucrada  autorización para el establecimiento de una red propia, el Ministerio de  Comunicaciones deberá estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y  resolverlas en un solo acto administrativo. En este caso, la licencia de  concesión y la autorización de la red deberán estar contenidas en una misma  resolución y su trámite a partir de la solicitud, en ningún caso podrá exceder  el término máximo señalado en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 24. Régimen de  transición. Aquellas solicitudes que se hubieren presentado antes de la  vigencia del presente |decreto, conforme a lo exigido en el Decreto  1119 del 23 de abril de 1997, continuarán con su trámite y se autorizarán  conforme a las regulaciones de este |decreto sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  respecto de los términos y diligencias ya iniciadas, las cuales se regirán por  las normas procedimentales anteriores.    

Artículo 25. Vigencia. El  presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y se deroga el Decreto  1119 del 23 de abril de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministerio de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.              

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