DECRETO 554 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 554 DE 1999    

(marzo 24)    

por el cual se  adicionan transitoriamente los artículos 57 y 82 del Decreto, 1909 de 1992, se señala el procedimiento para la aplicación del parágrafo  transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 1012 de 1999.    

El Presidente dé la República de Colombia, en uso de las facultades que  le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción  a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1012 de 1999,  artículo 1º. Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el  siguiente parágrafo transitorio: Parágrafo transitorio: La legalización de  mercancías a que alude el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede  respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto  bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Tampoco procede la legalización en los  términos previstos en este decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las  siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04,  87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del  Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias  previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se  exigirán para efectos de legalización.    

Quienes se acojan al tratamiento previsto  en el presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina  del Valor, ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspección  preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas  técnicas Colombianas oficiales obligatorias”.    

Texto inicial: “Adiciónase  el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio:    

“Parágrafo transitorio: La legalización de mercancías a que alude el  Parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan  restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para  aquellas que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes, del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o certificados de sanidad.    

Tampoco procede la legalización en los términos previstos en el presente  decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas  arancelarias: 30.03; 30.04; 87.01; 87.02; 87.03; 87.04; 87.05; 87.06; 87.07;  87.10; 87.11; 87.16; y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de  aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de  las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de la  legalización.    

Quienes se acojan al tratamiento especial previsto en el presente  Decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor; ni a  entregar certificado de inspección preembarque; ni certificado de conformidad  con normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.”.    

Artículo 2º. Adiciónase el  artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio.    

“Parágrafo transitorio: Para efectos  de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, cuando la  declaración de legalización se presente voluntariamente y sin intervención de la  autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma únicamente , los tributos  aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o compensatorios y los  gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia se  liquidarán y pagarán en los casos en que se hayan establecido o se establezcan.    

Artículo 3º. Inspección aduanera y  autorización de levante.    

En desarrollo del proceso de legalización  se podrá ordenar la práctica de inspección aduanera, la cual podrá incluir un  examen físico de la mercancía para verificar su correspondencia con la  información consignada en la declaración, relativa a su estado, cantidad,  valor, clasificación arancelaria, gravamen o tratamiento tributario.    

Cuando se ordene inspección aduanera, la  autorización de levante deberá otorgarse o rechazarse el mismo día en que sea  presentada la declaración de legalización ante la autoridad aduanera.    

En todo caso el levante de la mercancía  deberá obtenerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que  entró en vigencia la Ley 488 de 1998.    

Artículo 4º. Corrección de la Declaración  de Legalización.    

La Declaración de Legalización podrá  corregirse en los términos previstos en el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 y demás  disposiciones aduaneras que regulan la materia.    

Artículo 5º. Procedimiento.    

Para tener derecho al tratamiento previsto  el párrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, se deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Presentar la declaración de  legalización de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, en los  bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, entregarla a autoridad aduaneras en cuya jurisdicción se  encuentren las mercancías de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y  obtener la correspondiente autorización de levante, dentro del término  establecido en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 488 de 1998.    

2. Presentar como soporte de la  declaración, una relación detallada de las mercancías indicando su cantidad,  valor y características que las individualicen, particularicen o identifiquen.  La relación deberá contener el nombre del declarante y/o detentor de la  mercancía, identificación de los mismos, direcciones comerciales, y firma del  declarante y del detentor de la mercancía cuando haya lugar a ello.    

3. La declaración de legalización deberá  presentarse en el formulario DIAN 77.006.1998 y deberá contener solamente la  siguiente información.    

-Tipo de Declaración.    

-Administración.    

-Declarante autorizado.    

-Código.    

-NIT.    

-Importador.    

-NIT.    

-Dirección y teléfono del importador.    

-Ciudad y Departamento.    

-Descripción de la mercancía.    

-Subpartida arancelaria.    

-Tasa Cambio.    

-Modalidad.    

-Unidad comercial    

-Cantidad.    

-Valor Aduarra Dólares US$.    

-Autoliquiddción.    

-Total arancel    

-Total IVA.    

-Total.    

-Efectivo.    

-Tarjeta    

-Cheque.    

-Firma declarante.    

En la liquidación de los tributos  aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del Impuesto sobre  las Ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en  cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial.    

4. Si el declarante carece de NIT, deberá  indicar el número de cédula de ciudadanía.    

5. La Descripción de las mercancías deberá  efectuarse indicando todas aquellas características que las individualicen o  singularicen. No obstante lo anterior, para efectos de la legalización no se  exigirán las descripciones mínimas de las mercancías señaladas en la Resolución  362 de 1996, las que la adicionen o modifiquen.    

Artículo 6 . Causales de rechazo del  levante de la mercancía. Serán causales de rechazo del levante de las  mercancías que se declaren al amparo de este Decreto, las siguientes:    

1. Cuando la declaración de legalización  se presente en los bancos y entidades financieras ose entregue ala autoridad  aduanera, vencido el término de los seis (6) meses contados a partir de la  fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.    

2. Cuando no se presente la relación de las  mercancías exigida en el artículo 5º del presente Decreto.    

3 Cuando en desarrollo de la inspección  aduanera, el funcionario competente establezca que la declaración de  legalización presenta errores en la descripción de la mercancía o la  descripción es insuficiente, o se presenten inconsistencias en las subpartidas  arancelarias, en las tarifas o en la identificación del declarante, o la  declaración adolezca de errores aritméticos.    

4. Cuando la declaración de legalización  carezca de la constancia del pago de los tributos aduaneros exigibles y no se  hubiere celebrado acuerdo de pago para su cancelación, de conformidad con lo  prescrito en el artículo séptimo (7) del presente Decreto.    

5 Cuando la declaración de legalización no  contenga los siguientes datos:    

-Declarante autorizado.    

-Código.    

-NIT.    

-Importador.    

-NIT.    

-Dirección y teléfono del importador.    

-Ciudad y Departamento.    

-Descripción de la mercancía.    

-Subpartida arancelaria.    

-Tasa Cambio.    

-Modalidad    

-Unidad comercial    

-Cantidad.    

-Valor Aduana Dólares US$.    

-Autoliquidación.    

5. Cuando se declare a través de una  sociedad de intermediación aduanera y no se entregue el respectivo mandato.    

6. Cuando el valor declarado de la  mercancía sea inferior aun precio mínimo oficial fijado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

7. Cuando no acredite el pago del impuesto  al consumo respecto de las mercancías gravadas con éste.    

Artículo 7º Acuerdos de Pago., La  Dirección. de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos de pago  para la cancelación de los tributos aduaneros correspondientes, los cuales se  sujetarán a lo dispuesto en la Legislación Aduanera.    

En este evento, el levante de las  mercancías sólo podrá autorizarse hasta cuando se otorgue el acuerdo de pago,  el que debe seis (6) meses siguientes a fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.    

Artículo 8º. Competencia de las  Administraciones de Impuestos Nacionales. Se habilitan las Administraciones de  Impuestos Nacionales sin operación. aduanera, para adelantar la totalidad de  los trámites que conduzcan al levante de las mercancías legalizadas en virtud  del beneficio consagrado en este Decreto.    

Artículo 9 . Responsabilidad Penal.  La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las  mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.    

La autorización de. levante de las  mercancías que se legalicen en los términos y condiciones señalados en este  Decreto se entiende otorgada para efectos aduaneros, sin perjuicio del  cumplimiento de requisitos que exijan otras entidades.    

Parágrafo. La legalización de las  mercancías de acuerdo con lo previsto en este Decreto no exime al declarante  y/o detentor de las acciones o sanciones que procedan por parte de otras  autoridades.    

, Artículo 10. Los aspectos no regulados  en este Decreto se regirán por lo establecido en la legislación aduanera.    

Artículo 11. El presente decreto rige a  partir de, la fecha de su publicación y hasta el 28 de junio de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.              

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