DECRETO 554 DE 1999
(marzo 24)
por el cual se adicionan transitoriamente los artículos 57 y 82 del Decreto, 1909 de 1992, se señala el procedimiento para la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 1012 de 1999.
El Presidente dé la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1012 de 1999, artículo 1º. Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio: Parágrafo transitorio: La legalización de mercancías a que alude el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Tampoco procede la legalización en los términos previstos en este decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de legalización.
Quienes se acojan al tratamiento previsto en el presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor, ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspección preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas técnicas Colombianas oficiales obligatorias”.
Texto inicial: “Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio: La legalización de mercancías a que alude el Parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o certificados de sanidad.
Tampoco procede la legalización en los términos previstos en el presente decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03; 30.04; 87.01; 87.02; 87.03; 87.04; 87.05; 87.06; 87.07; 87.10; 87.11; 87.16; y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de la legalización.
Quienes se acojan al tratamiento especial previsto en el presente Decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor; ni a entregar certificado de inspección preembarque; ni certificado de conformidad con normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.”.
Artículo 2º. Adiciónase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio.
“Parágrafo transitorio: Para efectos de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma únicamente , los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o compensatorios y los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia se liquidarán y pagarán en los casos en que se hayan establecido o se establezcan.
Artículo 3º. Inspección aduanera y autorización de levante.
En desarrollo del proceso de legalización se podrá ordenar la práctica de inspección aduanera, la cual podrá incluir un examen físico de la mercancía para verificar su correspondencia con la información consignada en la declaración, relativa a su estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, gravamen o tratamiento tributario.
Cuando se ordene inspección aduanera, la autorización de levante deberá otorgarse o rechazarse el mismo día en que sea presentada la declaración de legalización ante la autoridad aduanera.
En todo caso el levante de la mercancía deberá obtenerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.
Artículo 4º. Corrección de la Declaración de Legalización.
La Declaración de Legalización podrá corregirse en los términos previstos en el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones aduaneras que regulan la materia.
Artículo 5º. Procedimiento.
Para tener derecho al tratamiento previsto el párrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar la declaración de legalización de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, en los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entregarla a autoridad aduaneras en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y obtener la correspondiente autorización de levante, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 488 de 1998.
2. Presentar como soporte de la declaración, una relación detallada de las mercancías indicando su cantidad, valor y características que las individualicen, particularicen o identifiquen. La relación deberá contener el nombre del declarante y/o detentor de la mercancía, identificación de los mismos, direcciones comerciales, y firma del declarante y del detentor de la mercancía cuando haya lugar a ello.
3. La declaración de legalización deberá presentarse en el formulario DIAN 77.006.1998 y deberá contener solamente la siguiente información.
-Tipo de Declaración.
-Administración.
-Declarante autorizado.
-Código.
-NIT.
-Importador.
-NIT.
-Dirección y teléfono del importador.
-Ciudad y Departamento.
-Descripción de la mercancía.
-Subpartida arancelaria.
-Tasa Cambio.
-Modalidad.
-Unidad comercial
-Cantidad.
-Valor Aduarra Dólares US$.
-Autoliquiddción.
-Total arancel
-Total IVA.
-Total.
-Efectivo.
-Tarjeta
-Cheque.
-Firma declarante.
En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del Impuesto sobre las Ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial.
4. Si el declarante carece de NIT, deberá indicar el número de cédula de ciudadanía.
5. La Descripción de las mercancías deberá efectuarse indicando todas aquellas características que las individualicen o singularicen. No obstante lo anterior, para efectos de la legalización no se exigirán las descripciones mínimas de las mercancías señaladas en la Resolución 362 de 1996, las que la adicionen o modifiquen.
Artículo 6 . Causales de rechazo del levante de la mercancía. Serán causales de rechazo del levante de las mercancías que se declaren al amparo de este Decreto, las siguientes:
1. Cuando la declaración de legalización se presente en los bancos y entidades financieras ose entregue ala autoridad aduanera, vencido el término de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.
2. Cuando no se presente la relación de las mercancías exigida en el artículo 5º del presente Decreto.
3 Cuando en desarrollo de la inspección aduanera, el funcionario competente establezca que la declaración de legalización presenta errores en la descripción de la mercancía o la descripción es insuficiente, o se presenten inconsistencias en las subpartidas arancelarias, en las tarifas o en la identificación del declarante, o la declaración adolezca de errores aritméticos.
4. Cuando la declaración de legalización carezca de la constancia del pago de los tributos aduaneros exigibles y no se hubiere celebrado acuerdo de pago para su cancelación, de conformidad con lo prescrito en el artículo séptimo (7) del presente Decreto.
5 Cuando la declaración de legalización no contenga los siguientes datos:
-Declarante autorizado.
-Código.
-NIT.
-Importador.
-NIT.
-Dirección y teléfono del importador.
-Ciudad y Departamento.
-Descripción de la mercancía.
-Subpartida arancelaria.
-Tasa Cambio.
-Modalidad
-Unidad comercial
-Cantidad.
-Valor Aduana Dólares US$.
-Autoliquidación.
5. Cuando se declare a través de una sociedad de intermediación aduanera y no se entregue el respectivo mandato.
6. Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior aun precio mínimo oficial fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. Cuando no acredite el pago del impuesto al consumo respecto de las mercancías gravadas con éste.
Artículo 7º Acuerdos de Pago., La Dirección. de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos de pago para la cancelación de los tributos aduaneros correspondientes, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en la Legislación Aduanera.
En este evento, el levante de las mercancías sólo podrá autorizarse hasta cuando se otorgue el acuerdo de pago, el que debe seis (6) meses siguientes a fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.
Artículo 8º. Competencia de las Administraciones de Impuestos Nacionales. Se habilitan las Administraciones de Impuestos Nacionales sin operación. aduanera, para adelantar la totalidad de los trámites que conduzcan al levante de las mercancías legalizadas en virtud del beneficio consagrado en este Decreto.
Artículo 9 . Responsabilidad Penal. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
La autorización de. levante de las mercancías que se legalicen en los términos y condiciones señalados en este Decreto se entiende otorgada para efectos aduaneros, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos que exijan otras entidades.
Parágrafo. La legalización de las mercancías de acuerdo con lo previsto en este Decreto no exime al declarante y/o detentor de las acciones o sanciones que procedan por parte de otras autoridades.
, Artículo 10. Los aspectos no regulados en este Decreto se regirán por lo establecido en la legislación aduanera.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de, la fecha de su publicación y hasta el 28 de junio de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.