DECRETO 540 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 540 DE 1998    

(marzo 20)    

por el cual se reglamentan los artículos 58 de la Ley 9ª de 1989 y 95 de  la Ley 388 de 1997 en  materia de transferencia gratuita de bienes fiscales.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 11 de  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 58 de la Ley 9ª de 1989 y 95 de  la Ley 388 de 1997.    

DECRETA:    

Artículo  1º. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas  del orden nacional, incluyendo la Nación, los establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta en las cuales la participación estatal sea igual o superior al 90% y que,  por ello, se encuentran sujetas al régimen de aquellas.    

Igualmente  se aplicará, en lo pertinente, a las transferencias a título gratuito que en  desarrollo del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, decidan  efectuar otras entidades públicas diferentes a las del orden nacional.    

Artículo  2º. Iniciación del procedimiento. Las actuaciones dirigidas a ceder  gratuitamente los inmuebles a que se refiere el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, se  iniciarán de oficio o a petición de parte en la forma prevista en el presente decreto.    

Artículo  3º. Iniciación de oficio. Con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto  por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, las  entidades públicas nacionales a que se refiere el inciso primero del artículo  1º de este decreto mantendrán actualizado un inventario de los bienes de su  propiedad respecto de los cuales se puedan cumplir las condiciones previstas en  dicha norma para lo cual:    

1.  Verificarán la situación jurídica de los inmuebles desde el punto de vista del  registro de instrumentos públicos, con el fin de establecer los que pertenecen  a la entidad pública y pueden ser transferidos en desarrollo del artículo 58 de  la Ley 9ª de 1989.    

Para  tal efecto solicitarán la información respectiva a la oficina de registro de  instrumentos públicos y si es del caso a la autoridad catastral. Las oficinas  de registro de instrumentos públicos deberán enviar a las entidades públicas  que lo soliciten la lista de predios que figuran a su nombre en los índices  correspondientes.    

2.  Solicitarán a las autoridades municipales o distritales competentes información  sobre si los bienes son de uso público, tienen el carácter de bienes fiscales  destinados a salud o educación o se encuentran ubicados en zonas insalubres o  presentan peligro para la población, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 5º de la Ley 2 de 1991, para lo  cual deberán tomar en cuenta las normas urbanísticas correspondientes. Las  autoridades municipales o distritales deberán responder la solicitud dentro de  los cinco días hábiles siguientes, so pena de incurrir en las sanciones  previstas por la Ley 200 de 1995.    

3.  Establecerán los casos en los que los inmuebles tienen el carácter de vivienda  de interés social, para lo cual procederán a realizar el avalúo correspondiente  con base en la información catastral disponible.    

Dicho  avalúo se realizará por las entidades facultadas para tal efecto, y tendrá por  objeto establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al previsto en  el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989. Para  este efecto se deberá determinar el valor que tenía el inmueble en la fecha en  que comenzó a regir la Ley 9ª de 1989, para lo  cual se podrá realizar el avalúo actual del inmueble y con base en el mismo  calcular su valor en la fecha en que comenzó a regir la Ley 9ª de 1989, tomando  en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.    

Igualmente  dicho avalúo podrá hacerse por cualquier otro procedimiento técnico que señale  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Para  realizar los avalúos se podrá proceder a determinar el valor por metro cuadrado  en la respectiva zona económica homogénea, para posteriormente liquidar el  avalúo correspondiente a la respectiva unidad.    

Cumplido  lo anterior y en relación con los bienes que de acuerdo con la información  recopilada cumplan los supuestos previstos en el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, la  entidad pública procederá a citar a los interesados para que se hagan parte en  la actuación y puedan solicitar la cesión a título gratuito. Dicha citación se  hará por oficio enviado por correo a la dirección del interesado o por aviso  publicado en un periódico de amplia circulación local, cuando ello proceda de  acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 14 del Código  Contencioso Administrativo. Igualmente, la entidad podrá enviar funcionarios o  personas que contrate para el efecto, al inmueble a fin de citar a los  interesados que habiten allí para que pueda hacerse parte en la actuación  diligenciando la solicitud a que se refiere el artículo 4º de este decreto y  para verificar la información a que se refiere el inciso primero del artículo 5  de este decreto.    

Artículo  4º. Solicitud. La solicitud del ocupante por la cual se hace parte en la  actuación y solicita se le transfierea a título gratuito un bien fiscal en  desarrollo del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 deberá  contener la siguiente información.    

1.  Nombre e identificación del peticionario y dirección donde recibirá  notificaciones.    

2.  Información acerca de si el peticionario tiene vigente sociedad conyugal,  matrimonio o unión marital de hecho que haya perdurado por lo menos dos años.    

3.  La manifestación de que se encuentra ocupando un bien fiscal con su vivienda.    

4.  La ubicación, nomenclatura e identificación del inmueble por sus linderos y, si  lo conoce, por su número de matrícula inmobiliaria. Si el predio forma parte de  otro de mayor extensión, cuya identificación conoce, deberá manifestarla.    

5.  El nombre de la entidad propietaria del predio, si lo conoce.    

6.  La manifestación de que ha venido ocupando dicho inmueble como poseedor desde  una fecha anterior al 28 de julio de 1988. Para este efecto, se tomará en  cuenta el tiempo de ocupación del solicitante, así como el de aquellos de los  cuales sea causahabiente a título singular o universal, por acto entre vivos o  por causa de muerte. En tal caso, el solicitante deberá manifestar los vínculos  jurídicos con sus antecesores, acompañando la copia de los documentos  correspondientes.    

De  conformidad con el artículo 10 del Decreto ley 2150  de 1995, las anteriores afirmaciones tendrán los efectos y consecuencias de  una declaración extrajuicio.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto ley 2150  de 1995, para efectos de lo previsto en el presente artículo el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, podrá adoptar  formularios para las solicitudes.    

Artículo  5º. Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de que trata el artículo  anterior, si la misma cumple con los requisitos previstos, dentro del término  establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo la entidad  pública procederá a disponer la práctica de una inspección sobre el inmueble  por parte de funcionarios de la entidad o personas contratadas para ello, con  el fin de establecer la identidad del mismo, verificar que el peticionario sea  ocupante de él y que el mismo esté destinado a su vivienda. No será necesaria  la práctica de esta inspección cuando funcionarios de la entidad o personas  contratadas por ella hayan acudido a los inmuebles para citar a los  interesados, constatar la identidad del bien, verificar que el peticionario o  interesado sea ocupante del mismo y que el inmueble está destinado a su  vivienda, en desarrollo de este decreto o del Decreto 001 de 1997.    

Igualmente  la entidad dispondrá la publicación de un aviso en un periódico de amplia  circulación del lugar de ubicación del predio, en el cual se indicará el nombre  del peticionario, su documento de identidad, la identificación del predio por  su nomenclatura, si la posee, el objeto de la actuación y la facultad que tiene  todo interesado de hacerse parte en la misma, para lo cual dispondrá de un  término no inferior a cinco días hábiles contados a partir de la publicación  del aviso. En los pequeños poblados definidos en los términos del artículo 20  del Decreto 679 de 1994,  el aviso podrá publicarse a través de una emisora radial con cubrimiento en el  lugar de ubicación del predio, entre las 5 de la mañana y las 10 de la noche o  a falta de la misma, por bando o por cualquier otro medio masivo de  comunicación.    

Cuando  se tramiten conjuntamente más de dos solicitudes, la publicación a que se  refiere el inciso anterior se podrá realizar así:    

a)  Se publicará un único aviso, el cual contendrá: la identificación del inmueble  al cual se refiere la petición o peticiones, por su nomenclatura, el objeto de  la actuación, el hecho de que en las oficinas de la entidad se publica un aviso  con la relación discriminada de los peticionarios y los predios a que se  refiere cada petición, y la advertencia sobre la posibilidad de todo interesado  de hacerse parte en la actuación en el término que se fije que no será inferior  a cinco días hábiles. Cuando los inmuebles objeto de las peticiones formen  parte de un predio de mayor extensión, la identificación contenida en el aviso  podrá referirse a este último.    

b)  Se fijará un aviso en un lugar público de las oficinas de la entidad que  adelante la actuación a partir de la misma fecha en que se publique el aviso al  que se refiere el literal anterior y hasta el último día en que los terceros  puedan hacerse parte en la actuación, en el cual se indicará el nombre del  peticionario, su documento de identidad, la identificación del predio al cual  se refiere la petición por su nomenclatura y la advertencia sobre la  posibilidad de hacerse parte en la actuación. Cuando la entidad no posea  oficinas en el municipio donde se encuentran los predios, dicho aviso se fijará  en un lugar público de la alcaldía municipal.    

Artículo  6º. Pruebas para establecer la fecha de la ocupación. Cuando la entidad  encuentre que existen indicios de que la información consignada en la solicitud  no es correcta, procederá a verificar el contenido de la misma. En tal caso,  para verificar la fecha a partir de la cual se encuentra ocupado el bien, la  entidad pública podrá acudir a los documentos de incorporación urbanística, a  las aerofotográfias provenientes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la  entidad que cumpla sus funciones, o a los demás medios de prueba que considere  convenientes.    

Artículo  7º. Iniciación de la actuación por petición de parte. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 3º de este decreto, cuando la entidad pública no haya iniciado  de oficio la actuación, las personas que hayan ocupado bienes fiscales  inmuebles de entidades públicas del orden nacional en los términos del artículo  58 de la Ley 9ª de 1989 podrán  solicitar que se les transfieran a título gratuito dichos bienes. Dicha  solicitud contendrá la información de que trata el artículo 4º de este decreto.    

Recibida  la solicitud, la entidad pública procederá a verificar la situación del  inmueble, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo  3º de este decreto y continuará el trámite de conformidad con lo previsto en el  artículo 5º del mismo.    

Parágrafo.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 281 de 1996 el  Inurbe determinará en los casos de terrenos ocupados con anterioridad al 28 de  julio de 1988, si transfiere dichos bienes como cesión a título gratuito o como  subsidio en especie.    

Artículo  8º. Terminación de la actuación cuando el bien no pueda ser transferido. En  cualquier estado de la actuación en que la entidad pública determine que el bien  es de uso público, que está destinado a salud o educación, es de propiedad  particular o se encuentra ubicado en una zona insalubre o en una que presente  peligro para la población, procederá a poner fin a la actuación por resolución  que se notificará en la forma prevista por los artículos 44 y siguientes del  Código Contencioso Administrativo.    

Si  la entidad pública establece que el bien pertenece a otra entidad pública  procederá a darle traslado a la solicitud presentada y de toda la actuación  adelantada, para que la misma continúe el trámite en el estado que se  encuentre.    

En  ningún caso podrá aplicarse el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 en favor  de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de las  entidades públicas.    

Artículo  9º. Expedición del acto administrativo. Cumplido lo anterior, si la entidad  encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989,  procederá a expedir el acto por el cual se transfieren a título gratuito los  inmuebles.    

En  la resolución que se expida por la correspondiente entidad pública, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, en  concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, se  incluirán además de la identificación del bien y de la demás información que de  acuerdo con las normas legales se requiera para el registro, los aspectos que a  continuación se señalan, de los cuales se dejará expresa constancia en el folio  de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien:    

a)  La obligación para el beneficiario de no enajenar el bien transferido antes de  transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha de expedición del acto  administrativo por el cual se dispone la transferencia del bien, salvo que  medie permiso de la respectiva entidad fundado en razones de fuerza mayor;    

b)  El hecho de que el incumplimiento de la obligación anterior constituye una  condición resolutoria del acto jurídico de transferencia del bien;    

c)  La obligación de restituir el bien, cuando se establezca plenamente que hubo falsedad  en los documentos o en la información suministrada por el peticionario;    

d)  La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea del caso de  conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 12 de la Ley 258 de 1996.    

Artículo  10. Para efectos de delimitar el espacio público que debe pertenecer al  respectivo distrito o municipio, la entidad pública correspondiente deberá elaborar  o disponer la elaboración de un plano en el cual se delimiten claramente dichas  áreas, el cual se anexará al acto en virtud del cual se realice la cesión para  efectos de la identificación respectiva. Dicho plano se ajustará a lo dispuesto  por el Decreto 2157 de 1995.    

Artículo  11. A las resoluciones que se expidan en desarrollo del artículo 95 de la Ley 388 de 1997 se  aplicará lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 2158 de 1995,  siempre y cuando para la identificación de los inmuebles se acuda a los planos  prediales, catastrales a los que se refiere el Decreto 2157 de 1995.    

Artículo  12. Competencia para otorgar el acto administrativo en el caso de la Nación. En  el caso, de la Nación, el procedimiento se adelantará por el respectivo  ministerio o departamento administrativo y la providencia pertinente será  expedida por el correspondiente ministro o director de departamento  administrativo, o su delegado.    

Artículo  13. Coordinación de actividades en el sistema de vivienda de interés social.  Las entidades públicas nacionales que sean titulares de predios a los que sea  aplicable el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, deberán  coordinar sus actividades dentro del Sistema Nacional de Vivienda de Interés  Social.    

En  desarrollo de lo anterior el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana, Inurbe, prestará asistencia técnica a las entidades que lo  soliciten, para lo cual podrá celebrar los respectivos convenios en los cuales  se señalarán las actividades que cumplirá este Instituto, las cuales podrán  incluir la realización de las citaciones, la práctica de las inspecciones  correspondientes, verificar la situación del inmueble y los demás actos de  trámite que sean necesarios.    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su promulgación, deroga el Decreto 001 de 1997  y se aplica a los procesos en curso a la fecha de entrada en vigencia, sin  perjuicio de las actuaciones que se hayan realizado y los términos que hayan  comenzado a correr bajo la vigencia del Decreto 001 de 1997,  los cuales se regirán por dicho decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Carlos Julio Gaitán  González.    

La Ministra de Justicia y  del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo  López.              

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