DECRETO 54 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 54 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados  públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2725 de 2000,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El presente decreto fija el  sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior,  denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional.    

Artículo 2º. A partir del 1° de enero de  1999, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de  empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que  trata el artículo anterior, será la siguiente:       

Categoría                    

Asignación básica    mensual   

Profesor Auxiliar                    

$887.558   

Profesor Asistente                    

1.043.987   

Profesor Asociado                    

1.127.506      

Artículo 3º. La remuneración mensual en  tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o  profesional o expertos será de seiscientos diez mil quinientos dos pesos  ($610.502) moneda corriente.    

Artículo 4º. La remuneración de los  empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5º. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6º. A partir de la fecha de  vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se  le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la  Administración Pública del Orden Nacional.    

Artículo 7º. Al personal de empleados  públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores  salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la  Administración Pública del Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año completo de  servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta  días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos  y quince días (15) calendario.    

Artículo 8º. Los docentes de las  instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9º. A partir del 1º. de enero de  1999, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere  el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:       

A.                    

Equivalente a Profesor asociado    con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

$ 10.014   

B.                    

Equivalente a profesor asistente    con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado.                    

$ 9.272   

C.                    

Equivalente a profesor auxiliar    con título de postgrado a nivel de especialización.                    

$ 7.587   

D.                    

Con título universitario o    profesional                    

$ 6.008   

E.                    

Sin título universitario o    profesional o experto                    

$ 4.030      

Artículo 10. La autoridad que dispusiere  el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto,  será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer  o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con  las excepciones establecidas por la Ley.    

No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 12. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 46 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Bula Escobar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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