DECRETO 533 DE 2001
(marzo 29)
por el cual se modifica el Decreto 755 de 2000, mediante el cual se reglamenta el artículo 109 de la Ley 510 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el numeral lº del artículo lº del Decreto 755 de 2000, de la siguiente manera:
1. Capital mínimo. Acreditar, siempre que pretendan acceder a líneas de redescuento, un capital suscrito y pagado o capital fiscal equivalente al capital mínimo previsto en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las compañías de financiamiento comercial, el cual se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Artículo 2º. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 1º del Decreto 755 de 2000:
Parágrafo. La institución financiera de redescuento señalará un cupo por cada entidad de desarrollo regional que cumpla con los requisitos señalados en el presente decreto y en los reglamentos de crédito, el cual se determinará en función de la solvencia, liquidez, solidez y demás condiciones técnicas de dichas entidades.
Artículo 3º. El artículo 2º del Decreto 755 de 2000, quedará así:
“Artículo 2º. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 1º del Decreto 755 de 2000 y el cumplimiento por parte de los beneficiarios finales del crédito, de las reglas sobre saneamiento fiscal de las entidades territoriales y racionalización de los fiscos municipales y departamentales previstas en la Ley 617 de 2000, así como los indicadores sobre capacidad de pago y endeudamiento que se establecen en la Ley 358 de 1997.
“En la colocación de los recursos redescontados, las entidades de desarrollo regional deberán observar las reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de las entidades beneficiarias del crédito, en especial las referentes al saneamiento fiscal y capacidad de pago, para lo cual deberán solicitar el apoyo técnico de las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de municipios no capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los municipios capitales y los Departamentos.”
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Renjifo Vélez.