DECRETO 532 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 532 DE 2001    

(marzo 29)    

por el cual se reglamenta el procedimiento  para la ratificación de las reformas estatutarias de las Instituciones de  Educación Superior que modifiquen su carácter académico.    

Nota: Derogado por el Decreto 2216 de 2003,  artículo 13.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular  de la contenida en el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política y de  la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 67, inciso quinto de la Constitución  Política, corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y  vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos…”;    

Que la Ley 30 de 1992 organiza  el servicio público de la educación superior y, entre otras materias, regula lo  relativo a creación, organización y funcionamiento de las Instituciones de  Educación Superior, previendo lo atinente a su reconocimiento y a sus reformas  estatutarias;    

Que el Decreto  Reglamentario 1478 de 1994, por el cual se establecen los requisitos y  procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica, creación de  seccionales y reformas estatutarias, dispone en su artículo 5º, que en los  Estatutos de una Institución de Educación Superior se debe determinar, entre  otros aspectos, si se trata de Institución Técnica Profesional, Institución  Tecnológica, Escuela Tecnológica, Institución Universitaria o Universidad; es  decir, su carácter académico, además de su campo de acción y los objetivos  específicos que determinan su identidad institucional;    

Que tratándose de Instituciones de  Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria, el artículo 103  de la Ley 30 de 1992, prevé:  “Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su  ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”; y el artículo 21  del Decreto 1478 de 1994  señala los requisitos que deben acompañarse para la ratificación de las  reformas estatutarias;    

Que la modificación del carácter  académico de las Instituciones de Educación Superior, derivada de su capacidad  de reformar sus estatutos, debe sustentarse en la demostración del cumplimiento  de los requisitos de idoneidad pedagógica, académica, financiera, que  corresponda a la clase de Institución que se pretende, para lo cual, los  interesados deberán ajustar su solicitud a las reglas generales adoptadas por el  Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en las sesiones del 9 y 17 de  diciembre de 1998 y del 11 de febrero de 1999, que se contienen en el documento  “Variables, indicadores y criterios para la evaluación de las solicitudes sobre  transformación del carácter institucional de las Instituciones de Educación  Superior”;    

Que para la ratificación de tales  reformas estatutarias, que compete al Ministro de Educación Nacional, se hace  necesario reglamentar su procedimiento, habida consideración que el carácter  académico está sujeto a los requisitos señalados por la Ley 30 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las Instituciones de Educación  Superior de carácter privado y de economía solidaria que mediante reforma  estatutaria modifiquen su carácter académico, deberán notificar dicha reforma  para su ratificación por el Ministerio de Educación Nacional, presentando ante  el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), los  siguientes documentos:    

1. Acta o parte pertinente de la misma,  en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos  reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.    

2. Copia informal de los estatutos cuya  ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo  cuerpo.    

3. El Plan de Desarrollo Institucional  que demuestre particularmente la formulación de la nueva misión institucional y  su proyecto educativo, en el que se tenga en cuenta el desarrollo académico,  investigativo, administrativo, económico‑financiero y de proyección  académica que se proponga.    

Parágrafo primero. El Plan de Desarrollo  Institucional deberá presentarse ajustado al documento “Variables, indicadores  y criterios para la evaluación de las solicitude s sobre transformación del  carácter institucional de las Instituciones de Educación Superior”, adoptado  por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. Documento que divulgará  ampliamente el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  (Icfes), a partir de la vigencia de este Decreto.    

Parágrafo segundo. El presente decreto  no se aplicará a las Instituciones que pretendan ser reconocidas como universidades,  las cuales, para el efecto, deberán acogerse al artículo 20 de la Ley 30 de 1992 y al Decreto ley 1212  de 1993 o a las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2º. Recibida la notificación  con la documentación indicada en el artículo primero del presente decreto,  surtirá el siguiente trámite:    

1. El Icfes adelantará una evaluación  que verifique el cumplimiento de las variables, indicadores y criterios  adoptados por el CESU y, si fuere del caso, solicitará, por escrito, dentro de  los términos señalados en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo,  la información complementaria o aclaratoria. Vencidos dichos términos, el Icfes  procederá a remitir dichos documentos a la Comisión Consultiva de Instituciones  de Educación Superior.    

2. La Comisión Consultiva de  Instituciones de Educación Superior emitirá concepto previo y lo enviará al  Ministro de Educación Nacional, en los términos que señala el Decreto 2320 de 1999  y el Reglamento de dicha Comisión.    

3. El Ministro de Educación Nacional  decidirá en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir del recibo  del concepto de que trata el numeral anterior, mediante resolución motivada,  contra la cual procede el recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 3º. El nuevo carácter  académico de la Institución no excluye la continuidad de los programas que  tuviere registrados; y, en todo caso, la Institución debe garantizar a los  estudiantes la culminación de los mismos en la modalidad y bajo las condiciones  en que les fue ofrecida.    

Artículo 4º. En firme la ratificación  de la reforma estatutaria que modifica el carácter académico de una  Institución, esta podrá adelantar los trámites ante el Icfes para el registro  de los programas que por dicha modificación correspondan al nuevo carácter  académico y sólo podrá promocionarlos y abrirlos una vez cumplido este  requisito.    

Si los programas además requieren  acreditación obligatoria, esta igualmente deberá surtirse una vez en firme la  ratificación de dicha reforma estatutaria.    

Artículo 5º. Todas las  Instituciones de Superior que quieran modificar su carácter académico iniciarán  los trámites de la respectiva reforma estatutaria con los requisitos aquí  señalados.    

Las solicitudes de transformación  presentadas con anterioridad al presente decreto, deberán ser ajustadas a los  requisitos y procedimientos que en este se señalan para su decisión.    

Artículo 6º. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de  2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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