DECRETO 524 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 524 DE 2000    

(marzo 24)    

por el cual se modifica el  artículo 40 del Decreto 1346 de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos de  los artículos 30 y 32 de la Ley 21 de 1982, los  hijos, los hermanos huérfanos de padres y los padres del afiliado a una caja de  compensación familiar que sean inválidos o tengan una disminución de su  capacidad física superior al 60% tienen derecho al pago del Subsidio Familiar;    

Que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993,  establece que los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales son  beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional;    

Que las juntas de  calificación de invalidez son las encargadas de determinar la pérdida o  disminución de la capacidad física psíquica y sensorial, así como el estado de  invalidez.    

Que el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994  fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, el valor de los honorarios por  cada dictamen médico emitido por la (s) junta (s) de calificación de invalidez;    

Que los discapacitados  físicos, psíquicos y sensoriales carecen de recursos económicos suficientes  para sufragar los honorarios que genera el dictamen médico que les permitirá  ser beneficiarios de subsidio familiar y del Fondo de Solidaridad Pensional,  por lo que se hace necesario reducir el valor de los honorarios que deben pagar  a las juntas de calificación de invalidez.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994,  el cual quedará así:    

“Artículo 40. Honorarios de los miembros. Salvo lo  dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los  honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, serán  pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad  administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el  afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido.    

Por cada dictamen emitido  en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios,  una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento  de la solicitud.    

Por cada dictamen emitido,  en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios,  una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento  de la admisión del recurso.    

El monto de los  honorarios deberá ser pagado en la secretaría de la junta, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En  caso contrario, se suspenderá su trámite.    

Parágrafo 1º. El monto de  los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de  que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del artículo 44 de  la Ley 100 de 1993,  cuando éste solicite a la junta la revisión de su estado de invalidez. En este  caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la  secretaria de la junta.    

Parágrafo 2º. El monto de  los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que deban determinar  la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a ser  beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional o del subsidio familiar será  de un (1) salario mínimo legal diario vigente.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga el Decreto 2211 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño Barón.    

               

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