DECRETO 52 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 52 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados  públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2728 de 2000,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto  en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y en  concordancia con las normas de la Ley 4ª. de 1992    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1° de enero de  1999, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes  se les aplica el Decreto 1444 de 1992 y demás  disposiciones que lo modifiquen o adicionen en cinco mil cuatrocientos setenta  y ocho pesos ($ 5.478,00) moneda corriente.    

Parágrafo 1º. El régimen de liquidación y  pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes  de la Ley 50 de 1990.    

Parágrafo 2º. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que  se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a  seiscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 622.656,00)  moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 2º. Los empleados públicos  docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por  el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen  salarial y prestacional previsto en el Decreto No. 1444 de 1992 y aquellos que  lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y  prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre  de 1997.    

A partir del 1º de enero de 1999, los  empleados públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial del quince  por ciento (15%).    

Artículo 3º. Los empleados públicos  administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que  efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1998.    

De conformidad con el parágrafo primero  del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facúltase a  los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones  básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas  de personal vigentes a 31 de diciembre 1998, entre un diez y un dieciocho por  ciento, sin que exceda el quince por ciento (15%)    

promedio ponderado.    

Los Rectores Universitarios expedirán los  correspondientes actos administrativos dentro de los 10 días siguientes a la  publicación del presente decreto y deberán remitir copia de los mismos al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la  Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.    

Artículo 4º. El régimen de prima técnica  señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que  los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores  universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Artículo 5º. La autoridad que dispusiere  el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto,  será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 7º. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 8º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 74 de 1998 y las demás  disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1°  de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de  enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Bula Escobar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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