DECRETO 52 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 52 DE 1998    

(enero 10)    

por el  cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía  General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 41 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, fíjase  la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía  General de la Nación:       

Grado                    

Asignación   

01                    

214.640   

02                    

251.210   

03                    

299.337   

04                    

354.074   

05                    

414.655   

06                    

485.676   

07                    

548.479   

08                    

612.957   

09                    

683.997   

10                    

748.591   

11                    

819.268   

12                    

889.741   

13                    

951.761   

14                    

1.021.629   

15                    

1.091.492   

16                    

1.161.184   

17                    

1.231.048   

18                    

1.300.739   

19                    

1.440.468   

20                    

1.586.265   

21                    

1.655.609   

22                    

1.724.954   

23                    

1.794.298   

24                    

1.863.644   

25                    

1.932.987   

26                    

2.002.332   

27                    

2.071.677   

28                    

2.141.023   

29                    

2.210.367   

30                    

2.294.141   

31                    

2.363.923   

32                    

2.433.708   

33                    

2.503.492   

34                    

2.573.275   

35                    

2.643.058      

Artículo 2º. Las  asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen  el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:    

a) Para los  directores nacionales, secretario general, los fiscales ante la Corte y los  directores regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los  fiscales regionales, los directores seccionales y los jefes de Oficina de la  Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación;    

c) Para los  fiscales seccionales y locales, el veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 3º. Los  servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la  Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional  correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4º. Los  citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 717 de 1978, así:    

a) Para ciudades  de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta pesos  ($25.160) m/cte. mensuales;    

b) Para ciudades  entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos  cincuenta y ocho pesos ($15.858) m/cte., mensuales;    

c) Para ciudades  entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y  tres pesos ($10.073) m/cte. mensuales;    

Artículo 5º. Los  servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre este servicio.    

Artículo 6º. El  subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el  artículo 1º de este decreto, será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos  ($18.830) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá  derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7º. Los  funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como  jefes de Unidad de Fiscalía o fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o  fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y  prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994, devengarán la remuneración resultante de la suma de la asignación  básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de  1997 incrementada en el 16%:    

a) El fiscal jefe  de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de  ochocientos cincuenta y ocho mil tres pesos ($858.003) m/cte. y los gastos de  representación de un millón quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta  pesos ($1.525.340) m/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%)  constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe  como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

b) Los fiscales  de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de  setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($789.365)  m/cte. y gastos de representación de un millón cuatrocientos tres mil  trescientos dieciséis pesos ($1.403.316) m/cte.;    

c) Los fiscales  jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán la remuneración resultante  de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que  percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%, o de un millón  novecientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y dos pesos ($1.982.342)  m/cte. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que  se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario  mensual de los fiscales ante el Tribunal Nacional y fiscales ante los  Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.    

El 10% de la  remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

d) Los fiscales  de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los fiscales jefes de Unidad de las  Fiscalías Regionales y los fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito  Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 resultante de la suma  de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31  de diciembre de 1997 incrementada en el 16%, o una remuneración de un millón  ochocientos ochenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.883.225)  m/cte.;    

e) Los fiscales  jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al  grado 17 resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de  nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997 incrementada en el 16%. De  este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se  devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos  que expida el Fiscal General de la Nación.    

Artículo 8º. El  Fiscal Jefe de Unidad y los fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la  remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima mensual especial  de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las primas  técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 9º. La  Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá  exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes de la fecha  para servicios personales.    

Artículo 10. Las  normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos  de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial  establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994.    

Artículo 11. En  las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada  la prima de nivelación establecida en el Decreto 246 de 1997.    

Artículo 12.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 13.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se  podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 14. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 50 y 246 de 1997 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena  de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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