DECRETO 518 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 518 DE 2001    

(marzo  27)    

por el cual se modifica el  artículo 6° y se aclaran los artículos 13 y 15 del Decreto  405 de marzo 14 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 449 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los numerales 1° y 7° del artículo 879 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 6° del Decreto  405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:    

“Artículo 6°. Elección de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros  destinadas a la financiación de vivienda.  Para efectos de determinar las cuentas  beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del  Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por  escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que:    

1.  Conoce y acepta que  la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario  sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorros por persona, que pertenezca a un  único titular.    

2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a  que no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de  ahorros en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito.    

3. Autoriza el suministro de la información relacionada con  la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes y a los  demás  establecimientos de crédito, para  verificar  la adecuada aplicación de la  exención  prevista en el numeral 1° del  artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16. Los establecimientos de  crédito deberán implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento  a lo señalado en el presente artículo”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  1.4.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. El artículo 13 del Decreto  405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:    

“Artículo 13. Compensación y liquidación. Son operaciones de compensación y  liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de  Valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y  la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la  compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia, en virtud de la  compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubiere  efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos desmaterializados.    

La disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos  para el pago del capital o de los intereses está sometida al Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF).    

Parágrafo. Sólo se entiende que existe compensación y  liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen en  la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de  compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva”.    

Artículo 3°. El artículo 15 del Decreto  405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:    

“Artículo 15. Identificación de cuentas corrientes o de ahorros por los Depósitos  Centralizados de Valores. Con el fin de hacer efectiva la  exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuan do se realicen  operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores, a  través de los Depósitos Centralizados de Valores de que trata el artículo 879  numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá adoptar el siguiente  procedimiento:    

a) Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales  se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones  de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre  títulos desmaterializados deberán estar identificadas por el depósito  correspondiente ante la entidad de crédito respectiva, indicándose la bolsa o  las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que  pueden girar para tal efecto;    

b) Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales  realicen pagos los depósitos de valores en desarrollo de la función de  administración de valores, deberán estar identificadas por el depósito  correspondiente ante la entidad de crédito respectiva.    

El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los  literales a) y b), solamente podrán destinarse para realizar los pagos y  transacciones relacionados con la compensación y liquidación y la  administración de valores depositados en Depósitos Centralizados de Valores.    

Además de los controles dispuestos por los Depósitos  Centralizados de Valores en lo de su competencia, se deberá mantener a  disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información  necesaria sobre cada cuenta que se haya marcado.    

Parágrafo. En caso que el intermediario financiero utilice  cuenta marcada para la operación, los Depósitos Centralizados de Valores  deberán establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las  cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos”.    

Artículo 4°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 27 de marzo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de    

Hacienda y Crédito Público,    

Federico  Renjifo Vélez.    

               

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