DECRETO 51 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 51 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual se  modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen  especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial para el sector educativo oficial.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2729 de 2000,  artículo 32.    

Nota 2: Ver Sentencia del 31 de agosto del 2000. Expediente:  192-99. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y  atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1999, la asignación básica  mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente,  correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente:       

Grado Escalafón                    

Asignación básica mensual   

A                    

$298.534   

B                    

330.711   

01                    

370.628   

02                    

384.180   

03                    

407.690   

04                    

423.784   

05                    

450.513   

06                    

480.963   

07                    

546.579   

08                    

619.581   

09                    

688.642   

10                    

755.724   

11                    

866.123   

12                    

1.037.663   

13                    

1.155.734   

14                    

1.323.811      

Parágrafo 1º. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1° de enero de 1999, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:       

                     

Asignación básica mensual   

-Bachiller                    

$274.273   

-Técnico Profesional o Tecnólogo                    

365.861   

-Profesional Universitario                    

447.051      

Parágrafo 2º. Los instructores y  consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán  la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón  Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o. de este  artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985,  percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de  1998 incrementada en un quince por ciento (15%).    

Los vinculados a partir del 1º de enero de  1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como  se señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros de los INEM,  ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente  asignación básica para 1999:       

                     

Asignación básica   

I II y A                    

$651.764   

III y B                    

542.104   

IV y C                    

509.922      

No obstante, si estos educadores acreditan  una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la  señalada en este Parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que  acrediten.    

Parágrafo 3º. A partir del 1° de enero de  1999, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este  artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994  y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en  el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1998 incrementada en un quince por ciento (15%).    

En todo caso, sus asignaciones básicas  mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón  Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para  el grado 4° si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria.    

Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto  en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este  concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la autorización.    

Este servicio dará lugar al pago de  honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad  administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER  o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente disponibilidad  presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no  genera derechos de permanencia en el servicio público educativo, y se pagará de  acuerdo con el grado de escalafón que posea el docente vinculado en los  términos de este artículo.    

Artículo 3°. La hora extra es la  efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga  académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago,  las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes  siguiente.    

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará  como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada  la carga académica reglamentaria que le corresponda.    

Artículo 4°. El servicio por hora extra  conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del  respectivo establecimiento educativo, previa determinación del Consejo  Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la  misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y  hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del  mismo plantel educativo.    

Parágrafo. El rector sólo podrá asignar  horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo  dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de  1999, los servicios prestados por hora extra, tendrán las siguientes  asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:       

a) Profesional universitario diferente a Licenciado en ciencias de la    educación:                    

$3.990   

b) Según el grado que los docentes Acrediten en el escalafón:                    

    

Grados 4 y 5                    

$2.741   

Grados 6, 7 y 8                    

$3.990   

Grados 9, 10 y 11                    

$4.149   

Grados 12, 13 y 14                    

$4.966             

c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto-ley 85 de    1980:                    

    

Con título universitario                    

$3.990   

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo                    

$2.741      

Artículo 6º. La hora médica y  odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de  contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración  de tiempo completo cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo establecimiento educativo durante el año académico.    

Esta prestación será por horas y por la  totalidad o fracción del respectivo año académico que para el evento se cuenta  a partir del primer día de clases. La contratación se hará por parte de la  autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal  refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad  territorial, cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en  los términos de la Ley 60 de 1993, o por  la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.    

Los médicos y odontólogos contratados de  conformidad con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a honorarios de  seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($6.367) moneda corriente por hora  servida. Se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se  presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

Artículo 7º. La vinculación de médicos y  odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a  criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

Artículo 8º. En cualquier momento la  autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio  por horas extras docentes o la terminación de la vinculación por hora médica u  odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por  cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal  suspensión o terminación.    

Artículo 9º. A partir del 1° de enero de  1999 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y  debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de  actividades de alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación  Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación  de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán una bonificación mensual  de sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($61.747) moneda  corriente durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en  esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior  bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo 10. Los educadores oficiales que  trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o  en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas  previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se  encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio  mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 1999 de doce mil  doscientos treinta y cuatro pesos ($12.234) moneda corriente    

Artículo 11. El personal docente de tiempo  completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual  no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, percibirá un  auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la  forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados  públicos.    

Artículo 12. Los auxilios de movilización  y de transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el docente ha  prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario,  se reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido, sin tener en cuenta  los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.    

Artículo 13. A partir del 1º de enero de  1999, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación  básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente,  conforme a lo señalado en el artículo 1o. del presente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación (o  Inspectores Nacionales), el 40%:    

b) Directores de núcleo de desarrollo  educativo y Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

c) Rectores o directores de  establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria  sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;    

d) Rectores o directores de  establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria  completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el  15%;    

e) Rectores o directores de  establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria  y el nivel de educación media completos, el 30%;    

f) Rectores o directores de  establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo,  con 600 o más alumnos, el 30%;    

g) Rectores o directores de  establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media  completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;    

h) Vicerrectores académicos de los INEM,  el 25%;    

i) Rectores o Directores de  Establecimientos Educativos de educación básica secundaria completa y  Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%;    

j) Vicerrectores académicos de los ITA,  jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores  académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo  de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media  completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%;    

k) Rectores o directores de establecimientos  educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa  que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el  10%;    

l) Rectores o directores de  establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica  primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%;    

m) Rectores o directores de  establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de  cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten  título en dicha especialidad, el 10%;    

n) Rectores o Directores de  establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los  establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el  20%;    

o) Docentes nombrados como maestros de  práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica  primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en  bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este  cargo y acrediten título docente, el 15%;    

p) Rectores o directores de  establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales  y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los  rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y  acrediten título docente, el 25%.    

Parágrafo 1º. En virtud de la nueva  organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo  quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñaban los cargos contemplados en los  literales n, o y p del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje  adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales  cargos.    

Parágrafo 2º. Los jefes de distrito  educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este  cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual  que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. de este decreto,  mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 3º. Los maestros de enseñanza  preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre  la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.    

Artículo 14. Los porcentajes fijados en el  artículo 13 de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios  allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados  en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para  realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo.  La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento  de esos porcentajes.    

Artículo 15. A los rectores, vicerrectores  académicos si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de  bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en  donde además de la educación básica secundaria completa tengan también educación  media completa se atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente  el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y máximo cuarenta (40)  horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince  (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM  con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá al  cincuenta por ciento (50%).    

Los Subdirectores Administrativos de los  INEM que cumplan funciones de Secretario General de la entidad, los Directores  de ayudas educativas y los Directores de los CASD, percibirán el dieciocho por  ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían  a 31 de diciembre de 1998, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada  escolar.    

Los Coordinadores de los CASD percibirán  el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación básica  mensual que tenían a 31 de diciembre de 1998, si atienden más de una (1)  jornada escolar.    

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago  de las remuneraciones adicionales establecidas en este artículo, se requiere  autorización previa del Representante del Ministro de Educación Nacional ante  la entidad territorial, si el Departamento o Distrito no ha obtenido la  certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e  implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento  educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de  1999, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de  1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a  aquellos funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas cuantías  señaladas en el artículo 9o. del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el mencionado decreto.    

Artículo 17 A partir del 1° de enero de  1999 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintiún mil  cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451) moneda corriente, para el personal  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de seiscientos ochenta  y nueve mil quinientos doce pesos ($689.512) moneda corriente, y sólo por el  tiempo en que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo 1º. La prima de alimentación de  que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o  naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2º. El personal docente cuya  asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de  1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores,  continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 18. Los jefes de departamento,  profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente mensuales.    

Artículo 19. A partir del 1° de enero de  1999, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo  denominado subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al  31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  setecientos un mil trescientos setenta y dos pesos ($701.372) moneda corriente  y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de seiscientos  sesenta y seis mil setenta pesos ($666.070)moneda corriente mensuales.    

Artículo 20. A partir del 1° de enero de  1999, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo  denominado director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  seiscientos diez mil seiscientos ochenta pesos ($610.680) moneda corriente y  los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma quinientos  sesenta mil ciento dieciocho pesos ($560.118) moneda corriente mensuales.    

Artículo 21. A partir del 1° de enero de  1999, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario  general en los establecimientos de educación básica secundaria y media, únicamente  si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor  equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la  hora extra será de dos mil setecientos cuarenta y un pesos ($2.741) moneda  corriente, e implica la permanencia en el establecimiento educativo durante  doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo 22. A partir del 1° de enero de  1999, los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad  territorial, devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su  asignación básica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación  Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificación en los términos  de la Ley 60 de 1993. En su  defecto este porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.    

Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 122 de la Ley 115 de 1994 y en  sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la  Junta Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%) adicional  sobre su asignación básica mensual, con cargo al situado fiscal de la  respectiva entidad territorial.    

Los directores de los centros  experimentales piloto, tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional,  liquidado sobre la asignación básica mensual, que venían con cargo al situado  fiscal de la respectiva entidad territorial.    

Artículo 23. Para efecto de lo previsto en  este decreto, entiéndese por asignación básica de los docentes y directivos  docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que  se encuentren clasificados, y por remuneración o salario el valor que resulte  de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban  mensualmente.    

La asignación básica del personal docente  nombrado en virtud del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada  uno de los cargos, dependiendo del título que acrediten, en el caso de los  educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos  funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la  suma de la asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo 24. En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha  providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 25. Ningún funcionario docente o  administrativo a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble  porcentaje de los establecidos en los artículos 13, 15 y 22. Del presente decreto,  así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a  que se refieren los artículos 15 y 21, ibidem, ni podrán hacerse reconocer  cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo  de los fondos de servicios docentes u otro rubro o cuenta asignada a los  establecimientos educativos.    

Artículo 26. Cuando en virtud de lo  dispuesto en el artículo 1o. de este decreto, la remuneración asignada al  docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1998, se le  continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo 27. En ningún caso la  remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto,  podrá exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 28. El presupuesto ejecutado en  el rubro de horas extras de 1999 por cada una de las entidades territoriales  con cargo al situado fiscal, no podrá superar en más del quince por ciento  (15%) al ejecutado en 1998, bajo la responsabilidad del Representante del  Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento  o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su  incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en los términos de  la Ley 200 de 1995.    

Artículo 29. Durante la vigencia de 1999  se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos  educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado,  establecido mediante el Decreto 47 de 1998,  para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público  educativo.    

Los incentivos de calidad se otorgarán de  conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educación Nacional  y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la  vigencia de 1999.    

Estos incentivos no constituyen factor  salarial para la liquidación de prestaciones sociales.    

Artículo 30. Establécese un bono por  calidad relacionado con capacitación, el cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal, que será equivalente al uno por ciento (1%) de lo  devengado por concepto de asignación básica en el año de 1998 y pagadero por  una sola vez en junio de 1999.    

Artículo 31. Según lo dispone el artículo  10 de la Ley 4a. de 1992,  ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar  las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del  Estado.    

Cualquier disposición en contrario  carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 32. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 33. El presente decreto rige a  partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial las del Decreto 47 de 1998  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Bula Escobar.    

El Director del Departamento Administrativo de La Función Publica,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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