DECRETO 50 DE 1998
(enero 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1998, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($1.666.220) M/Cte, y por concepto de gastos de representación dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($2.962.167) M/Cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º. A partir del 1 de enero de 1998, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de Navidad la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4º. A partir del 1 de enero de 1998, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación
Remuneración
Director Nacional de Fiscalías
4.878.052
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
4.878.052
Fiscal ante Tribunal Nacional
4.265.169
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional
4.265.169
Director Regional de Fiscalías
4.182.616
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación
4.182.616
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
4.006.507
Director Seccional de Fiscalías
4.006.507
Fiscal ante Tribunal de Distrito
3.989.998
Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito
3.989.998
Secretario General
4.493.720
Director Nacional Administrativo y Financiero
4.878.052
Jefe de Oficina
3.742.341
Director Regional Administrativo y Financiero
3.357.101
Jefe de Unidad Regional de Fiscalía
3.081.928
Director Seccional Administrativo y Financiero
2.751.722
Fiscal Regional
3.081.928
Jefe de Unidad Seccional de Fiscalía
2.682.930
Asesor II
2.597.695
Jefe de División
2.614.137
Director de Escuela
2.597.695
Fiscal Seccional
2.682.930
Asesor I
2.324.254
Secretario Privado
2.187.532
Coordinador Operativo II
1.914.091
Profesional Especializado
1.914.091
Profesional Especializado
1.914.091
Jefe de Sección III
1.914.091
Coordinador de Investigación III
1.914.091
Profesional Universitario II
1.367.209
Jefe de Sección II
1.367.209
Profesional Universitario Judicial II
1.367.209
Coordinador de Criminalistica II
1.367.209
Coordinador de Investigación II
1.367.209
Jefe de Sección I
1.093.767
Profesional Universitario I
1.093.767
Profesional Universitario Judicial I
1.093.767
Investigador Judicial II
1.093.767
Coordinador de Investigación I
1.093.767
Coordinador de Criminalística I
1.093.767
Jefe de Grupo II
1.093.767
Secretario Ejecutivo II
1.093.767
Técnico Administrativo IV
1.093.767
Coordinador Operativo I
1.093.767
Técnico Judicial III
1.093.767
Escolta III
957.047
Secretario Ejecutivo I
827.459
Técnico Administrativo III
827.459
Escolta II
827.459
Secretario IV
827.459
Agente de Seguridad
827.459
Asistente Administrativo IV
827.459
Asistente Judicial II
827.459
Investigador Judicial I
827.459
Jefe de Grupo I
827.459
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
827.459
Técnico Judicial II
871.590
Técnico Judicial I
772.295
Secretario III
695.141
Auxiliar de Servicios Generales IV
695.141
Asistente Administrativo III
695.141
Conductor II
660.672
Escolta I
695.141
Asistente Judicial I
695.141
Técnico Administrativo II
695.141
Auxiliar Judicial
475.455
Secretario II
475.455
Celador
475.455
Técnico Administrativo I
475.455
Conductor I
453.447
Auxiliar de Servicios Generales III
475.455
Auxiliar Administrativo III
475.455
Asistente Administrativo II
475.455
Secretario I
421.399
Asistente Administrativo I
379.762
Auxiliar de Servicios Generales II
379.762
Auxiliar Administrativo II
379.762
Auxiliar Administrativo I
335.513
Auxiliar de Servicios Generales I
335.513
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
3.989.998
Fiscal Local
2.063.794
Jefe de Unidad Local de Fiscalía
2.063.794
Jefe de Unidad de Policía Judicial
1.508.413
Profesional Universitario
1.012.278
Profesional Universitario Judicial
1.011.735
Técnico Criminalístico
875.328
Secretario Judicial II
1.011.735
Secretario Judicial I
910.211
Asistente Judicial Local
503.423
Auxiliar Judicial Local
354.041
Conductor
308.998
Auxiliar de Servicios Generales
271.043
Artículo 5º. A partir del 1 de enero de 1998, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($1.666.220) M/Cte., por concepto de gastos de representación dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($2.962.167) M/Cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Expediente 478-03. Sección 2a. Sala de lo Contencioso Administrativo. Actor: Luz Mireya Amézquita Ballesteros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito
Fiscal ante Tribunal Nacional
Jefe Unidad Regional de Fiscalía
Fiscal ante Tribunal de Distrito
Fiscal Regional
Jefe de Unidad Seccional de Fiscalía
Fiscal Seccional
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de Unidad de Policía Judicial
Jefe de Unidad Local de Fiscalía
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Local
Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de julio de 1998. Expediente: 17021. Actor: Everardo Venegas Avila y Otros. Ponente: Silvio Escudero Castro.
Artículo 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 9º. Los citados y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta ($25.160) M/Cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) M/Cte., mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) M/Cte., mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos ($485.676) M/Cte., será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($18.830) M/Cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administrados por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2000. Expediente: 300-98. Sección 2ª. Sala de lo Contencioso Administrativo. Actor: Isabel Reinerio Arévalo Arévalo. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. En la remuneración mensual fijada en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en los Decretos números 246 y 804 de 1997.
Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 52, 246, y 804 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.