DECRETO 499 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 499 DE 1998    

(marzo 13)    

por el cual se  modifica el artículo 33 del Decreto 504 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 2140 de 1998,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 33 del Decreto 504 de 1997,  obliga a los prestadores de servicios turísticos a realizar la correspondiente  actualización de Registro Nacional de Turismo, dentro del período comprendido  entre el 1º de enero y el 30 de abril de cada año;    

Que mediante Decreto  2881 de 19 de noviembre de 1997, fue concedido un plazo adicional a los  prestadores de servicios turísticos para su inscripción por primera vez en el  Registro Nacional de Turismo, el cual venció el día 23 de diciembre de 1997, lo  cual hace necesario modificar el período establecido por el Decreto 504 de 1997  para la actualización anual de Registro Nacional de Turismo de los prestadores  de servicios turísticos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 33 del Decreto 504 de 1997,  quedará así:    

Artículo 33. De la actualización  anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios  turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá  actualizarse dentro del período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de  octubre de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción  inicial por parte del prestador de servicio turísticos.    

El inscrito informará anualmente  al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las  mutaciones acaecidas por razón de la actualidad comercial o profesional,  mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si  no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del  respectivo formulario.    

Parágrafo 1º. Cuando el  prestador de servicios turísticos no realice la actualización del registro  dentro del período establecido en este artículo, éste se cancelará  automáticamente.    

Parágrafo 2º. Las mutaciones que  impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio,  generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los  requisitos que ellas conlleven.    

Artículo 2º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998.    

ERNERO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.              

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