DECRETO 498 DE 2000
(marzo 16)
por el cual se modifica parcialmente el procedimiento para el cálculo
de la contribución cafetera.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El parágrafo del artículo primero del Decreto 1408 de 1991, quedará así:
“Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro, se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las diferentes proyecciones de la tasa de cambio empleadas en la Cuenta del Exportador, se determinarán en función del comportamiento del indicador DTF de tasas de captación de pesos a 90 días, expresado en términos efectivo anual, y de la tasa Libor BBA de captación a 3 meses en dólares, expresada en términos anuales, de acuerdo con la siguiente fórmula:
El factor de devaluación se determinará diariamente mediante la relación descrita. En caso de que no se disponga de alguna de las variables anotadas, se empleará la devaluación utilizada en el cálculo de las medidas cafeteras inmediatamente anteriores”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 3016 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.