DECRETO 495 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 495 DE 1999    

(marzo 17)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se  dictan otras disposiciones.    

El Ministro de Defensa  Nacional Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  436 del 10 de marzo de 1999, en uso de las facultades constitucionales y  legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Disposiciones  aplicables para el año gravable de 1998    

Artículo 1º. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable de 1998 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1998, el 48,31% de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 2º.  Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los  fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni  ganancia ocasional por el año gravable de 1998, el 48,31% de los rendimientos  financieros, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 3º. Parte no  gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1998, para los  contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos  40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por  el año gravable de 1998, el 48,31% de los rendimientos financieros, incluidos  los ajustes por diferencia en cambio percibidos por los contribuyentes  distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales  por inflación.    

Artículo 4º. Ajuste al  costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes  por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación  podrán ajustar por el año gravable de 1998 el costo de los bienes muebles e  inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de conformidad con  el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Artículo 5º. Parte no  deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto  sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1998, de  conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 38,23% de  los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante  el año o período gravable.    

Cuando se trate de  ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto  de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 47,59% de  los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del  Estatuto Tributario.    

Disposiciones  aplicables para el año gravable de 1999    

Artículo 6º.  Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios.  Para el año gravable de 1999, la tasa de interés para determinar el rendimiento  mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o  denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del  23,08% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 7º. Tasa de  interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 635 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el  artículo 85 de la Ley 488 de 1998, y con  base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de  interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º abril de 1999  y el 30 de junio de 1999, será del 47,13% anual, la cual se liquidará por cada  mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos,  anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los  intereses de mora que se paguen durante este mismo período se liquidarán a la  tasa antes mencionada.    

Artículo 8º. Tasa de  interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y  864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el  Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de  devoluciones, entre el 1º de abril de 1999 y el 30 de junio de 1999, será del  47,13% anual.    

Artículo 9º. El  presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 1999.    

RODRIGO LLOREDA  CAICEDO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Juan Mario Laserna  Jaramillo.              

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