DECRETO 492 DE 2000
(marzo 16)
por el cual se fijan fechas para la elección de dignatarios de los organismos comunales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 199 del 22 de julio de 1995, corresponde al Ministerio del Interior, bajo la dirección del Presidente de la República, formular las políticas tendientes al desarrollo, consolidación e integración de la acción comunal;
Que de conformidad con el artículo primero del Decreto 463 del 6 de marzo de 1998, la elección de los dignatarios de los organismos comunales debe efectuarse en el año 2000, en las fechas allí previstas, para un período de dos (2) años;
Que en el XVI Congreso Comunal Nacional celebrado en la ciudad de Girardot los días 10, 11 y 12 de diciembre de 1999, se acordó solicitar al Gobierno Nacional “(…) la modificación sustancial al período de los dignatarios comunales en el sentido que sea de tres (3) años, cuyas elecciones de juntas se realicen un mes después de las elecciones de corporaciones públicas territoriales (…)”, requerimiento que se formuló mediante comunicación del 12 de enero de 2000, suscrita por el Presidente y Representante Legal de la Confederación Comunal Nacional;
Que el Gobierno Nacional considera conveniente aplazar para el año 2001 la celebración de las elecciones de los dignatarios comunales, ampliando el período a tres (3) años,
DECRETA:
Artículo 1°. La próxima elección de Dignatarios de los Organismos Comunales se llevará a cabo en el año 2001, en las siguientes fechas:
a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el domingo 29 de abril, para un período de tres (3) años que se inicia el primero (1º) de julio;
b) Asociación Comunal de Juntas, el domingo 29 de julio, para un período de tres (3) años que se inicia el primero (1°) de septiembre;
c) Federaciones Comunales, el domingo 30 de septiembre, para un período de tres (3) años que se inicia el primero (1°) de noviembre;
d) Confederación Comunal Nacional, el domingo 25 de noviembre, para un período de tres (3) años que se inicia el primero (1º) de enero del año siguiente.
Parágrafo. El período de los actuales dignatarios, se extenderá hasta la fecha en que deban asumir sus funciones los nuevos dignatarios que se elijan conforme a este artículo.
Artículo 2°. Vencidos los períodos de que trata el artículo anterior, las elecciones se llevarán a cabo cada tres (3) años, así:
a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de abril, para un período de tres (3) años que se inicia el siguiente primero de julio;
b) Asociación Comunal de Juntas, el último domingo del mes de julio, para un período de tres (3) años que inicia el siguiente primero (1º) de septiembre.
c) Federaciones Comunales, el último domingo de septiembre, para un período de tres (3) años que se inicia el siguiente primero (1º) de noviembre;
d) Confederación Comunal Nacional, el último domingo de noviembre, para un período de tres (3) años que inicia el primero (1º) de enero del año siguiente.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 1° del Decreto 463 del 6 de marzo de 1998.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira