DECRETO 49 DE 2000
(enero 19)
por el cual se establecen las Zonas Especiales Económicas de Exportación
y se regula el régimen de los proyectos de dichas zonas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 25, 337 de la Constitución Política y el artículo 4° numeral 16 de la Ley 508 de 1999, con sujeción a las pautas generales previstas en la Ley 109 de 1985 y en el artículo 6° de la Ley 7° de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Zonas especiales económicas de exportación. Créanse las zonas especiales económicas de exportación en los municipios de:
1. Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca.
2. Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.
3. Ipiales en el departamento de Nariño.
4. Valledupar en el departamento del Cesar.
Los límites territoriales de cada zona coincidirán con los de los mencionados municipios.
Artículo 2°. Concédese un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2233 de 1996 y normas que lo modifiquen o adicionen a los proyectos calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación y para los cuales se haya suscrito el respectivo contrato de admisión.
Artículo 3°. Finalidad. El régimen aplicable a los proyectos que se desarrollen en las Zonas Especiales Económicas de Exportación tendrá como finalidad atraer inversiones para fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos dentro del territorio colombiano.
Artículo 4°. Requisitos del proyecto elegible. El régimen especial consagrado en el presente decreto y desarrollado en disposiciones posteriores para las Zonas Especiales Económicas de Exportación se aplicará exclusivamente a los proyectos de inversionistas nacionales o extranjeros en actividades económicas desarrollados dentro del ámbito geográfico de los municipios declarados como Zona Especial, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
l. La inversión debe ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la relocalización de industria nacional.
2. La inversión debe ser de por lo menos US$2.000.000.
3. El inversionista deberá adquirir un compromiso de que al menos el 80% de las ventas o de los servicios de la empresa deben estar destinados a la venta a terceros países.
Artículo 5°. Calificación de proyecto elegible. Para tener derecho al tratamiento excepcional que se define en el presente decreto y en normas posteriores para las Zonas Especiales Económicas de Exportación, el proyecto de inversión deberá ser calificado como elegible por un comité integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior; por el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus Delegados. Dicho Comité además de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá emitir su concepto teniendo en cuenta la conveniencia del proyecto exportador y su impacto a nivel regional y nacional, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos, licencias y permisos establecidos en las disposiciones vigentes.
Artículo 6°. Contrato de admisión. Los interesados en ser cobijados por el régimen especial aplicable en estas zonas siempre que obtengan la calificación como proyecto elegible deberán suscribir un contrato de admisión cuyo objeto es definir los compromisos que asume el interesado.
Los contratos serán firmados por el interesado, por el Ministro de Comercio Exterior y por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.
También podrán ser invitados a firmar estipulaciones especiales anexas a los contratos otras autoridades que decidan contribuir al desarrollo de la zona correspondiente.
La aplicación del régimen especial estará condicionado, además de los requisitos señalados en el artículo cuarto del presente decreto, al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona. Dichas metas podrán referirse a volumen de exportaciones, generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y a otros aspectos económicos, sociales y culturales considerados prioritarios por las autoridades nacionales o municipales.
En el contrato se fijarán los términos y los indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.
La duración de cada contrato será acordada por las partes, pero no podrá ser inferior a cinco años ni superior a veinte años. La prórroga de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que el proyecto respectivo cumplió con los objetivos previstos para el régimen especial de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. Corresponde al Comité creado en el artículo quinto del presente decreto, analizar la procedencia de la eventual prórroga del régimen de acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.
Artículo 7°. Póliza de cumplimiento. El contrato suscrito entre la Nación y los proyectos elegibles solamente se podrán ejecutar una vez que el Ministerio de Comercio Exterior apruebe la póliza constituida a favor de la Nación para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el respectivo contrato de admisión. El monto de la póliza para garantizar el pago de los tributos aduaneros más las sanciones que se deriven del incumplimiento de los compromisos no podrá ser inferior al 10% de la inversión.
Artículo 8°. Articulación de los niveles nacional, departamental y municipal. La Nación, los departamentos y los municipios así como sus entidades descentralizadas a través de las autoridades competentes, definirán mediante acuerdos interinstitucionales los compromisos que asumirán en relación con la generación de condiciones necesarias y adecuadas para el funcionamiento eficiente de las Zonas Especiales Económicas de Exportación.
Los beneficios contemplados en el régimen especial que se establece en el presente decreto para las Zonas Especiales Económicas de Exportación podrán ser complementados por otros definidos en leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones u otros actos administrativos. En todo caso se respetará la distinción de competencias entre las entidades territoriales, y en especial la autonomía municipal.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Cárdenas Santa María.