DECRETO 49 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 49 DE 2000    

(enero 19)    

por  el cual se establecen las Zonas Especiales Económicas de Exportación 

  y se regula el régimen de los proyectos de dichas zonas.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales, en especial las que le confieren los artículos  189 numeral 25, 337 de la Constitución Política y  el artículo 4° numeral 16 de la Ley 508 de 1999, con  sujeción a las pautas generales previstas en la Ley 109 de 1985 y en  el artículo 6° de la Ley 7° de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Zonas  especiales económicas de exportación. Créanse las zonas especiales económicas de exportación en los  municipios de:    

1. Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca.    

2. Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.    

3. Ipiales en el departamento de Nariño.    

4. Valledupar en el departamento del Cesar.    

Los límites territoriales de cada zona coincidirán con los  de los mencionados municipios.    

Artículo 2°. Concédese un tratamiento equivalente al de  los usuarios industriales de bienes o de servicios de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 2233 de 1996  y normas que lo modifiquen o adicionen a los proyectos calificados como elegibles  en las Zonas Especiales Económicas de Exportación y para los cuales se haya  suscrito el respectivo contrato de admisión.    

Artículo 3°. Finalidad. El régimen aplicable a los proyectos  que se desarrollen en las Zonas Especiales Económicas de Exportación tendrá  como finalidad atraer inversiones para fortalecer el proceso de exportación  nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la  concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de  bienes y servicios producidos dentro del territorio colombiano.    

Artículo 4°. Requisitos  del proyecto elegible. El  régimen especial consagrado en el presente decreto y desarrollado en  disposiciones posteriores para las Zonas Especiales Económicas de Exportación  se aplicará exclusivamente a los proyectos de inversionistas nacionales o  extranjeros en actividades económicas desarrollados dentro del ámbito  geográfico de los municipios declarados como Zona Especial, los cuales deberán  cumplir con los siguientes requisitos:    

l. La inversión debe ser nueva y por lo tanto no puede  consistir en la relocalización de industria nacional.    

2. La inversión debe ser de por lo menos US$2.000.000.    

3. El inversionista deberá adquirir un compromiso de que  al menos el 80% de las ventas o de los servicios de la empresa deben estar  destinados a la venta a terceros países.    

Artículo 5°. Calificación  de proyecto elegible. Para  tener derecho al tratamiento excepcional que se define en el presente decreto y  en normas posteriores para las Zonas Especiales Económicas de Exportación, el  proyecto de inversión deberá ser calificado como elegible por un comité  integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio  Exterior; por el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus Delegados.  Dicho Comité además de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en  el artículo anterior deberá emitir su concepto teniendo en cuenta la  conveniencia del proyecto exportador y su impacto a nivel regional y nacional,  sin perjuicio del cumplimiento de requisitos, licencias y permisos establecidos  en las disposiciones vigentes.    

Artículo 6°. Contrato  de admisión. Los interesados en ser cobijados por el régimen especial  aplicable en estas zonas siempre que obtengan la calificación como proyecto elegible  deberán suscribir un contrato de admisión cuyo objeto es definir los  compromisos que asume el interesado.    

Los contratos serán firmados por el interesado, por el  Ministro de Comercio Exterior y por el Director de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.    

También podrán ser invitados a firmar estipulaciones  especiales anexas a los contratos otras autoridades que decidan contribuir al  desarrollo de la zona correspondiente.    

La aplicación del régimen especial estará condicionado,  además de los requisitos señalados en el artículo cuarto del presente decreto,  al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de  los fines para los cuales fue creada la zona. Dichas metas podrán referirse a  volumen de exportaciones, generación de determinado número y tipo de empleos,  incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria  nacional, permanencia en la zona, producción limpia y a otros aspectos  económicos, sociales y culturales considerados prioritarios por las autoridades  nacionales o municipales.    

En el contrato se fijarán los términos y los indicadores  para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.    

La duración de cada contrato será acordada por las partes,  pero no podrá ser inferior a cinco años ni superior a veinte años. La prórroga  de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que el proyecto  respectivo cumplió con los objetivos previstos para el régimen especial de las  Zonas Especiales Económicas de Exportación. Corresponde al Comité creado en el  artículo quinto del presente decreto, analizar la procedencia de la eventual  prórroga del régimen de acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos  con el mismo.    

Artículo 7°. Póliza  de cumplimiento. El  contrato suscrito entre la Nación y los proyectos elegibles solamente se podrán  ejecutar una vez que el Ministerio de Comercio Exterior apruebe la póliza  constituida a favor de la Nación para garantizar el cumplimiento de los  compromisos adquiridos en el respectivo contrato de admisión. El monto de la  póliza para garantizar el pago de los tributos aduaneros más las sanciones que  se deriven del incumplimiento de los compromisos no podrá ser inferior al 10%  de la inversión.    

Artículo 8°. Articulación de los niveles nacional,  departamental y municipal. La  Nación, los departamentos y los municipios así como sus entidades  descentralizadas a través de las autoridades competentes, definirán mediante  acuerdos interinstitucionales los compromisos que asumirán en relación con la  generación de condiciones necesarias y adecuadas para el funcionamiento  eficiente de las Zonas Especiales Económicas de Exportación.    

Los beneficios contemplados en el  régimen especial que se establece en el presente decreto para las Zonas  Especiales Económicas de Exportación podrán ser complementados por otros  definidos en leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones u otros actos  administrativos. En todo caso se respetará la distinción de competencias entre  las entidades territoriales, y en especial la autonomía municipal.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 19 de enero de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta  Lucía Ramírez de Rincón.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Mauricio  Cárdenas Santa María.              

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