DECRETO 49 DE 1998
(enero 10)
por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 49 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras, adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Grado
Viáticos diarios para
comisiones en ciudades
capitales de departamento
sede de las asesorías
Regionales del Ministerio
de Transporte
Viáticos diarios
para comisiones
en otras
ciudades o
poblaciones
Coronel
$70.684
$54.779
Teniente Coronel
54.685
41.561
Mayor
41.787
32.093
Capitán
38.445
33.139
Teniente
34.378
30.252
subteniente
31.344
26.671
Sargento Mayor
33.042
27.687
Sargento Primero
27.611
22.006
Sargento Viceprimero
24.267
21.404
Sargento Segundo
22.399
20.832
Cabo Primero
21.063
20.222
Cabo Segundo
20.869
19.598
Agente
20.350
19.556
Parágrafo 1º. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
– Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
– De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)
Parágrafo 2º. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2º. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto por el presupuesto del Ministerio de Transporte-Policía de Carreteras.
Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 043 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.