DECRETO 481 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 481 DE  1998    

(marzo 10)    

por el cual se modifican algunas  disposiciones del Decreto 1681 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 218 del  Decreto ley 960 de  1970, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro  conforme lo dispone el artículo 2º numeral 10 del Decreto 2158 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 18 del Decreto 1681 de 1996  quedará así:    

Artículo 18. En los contratos de compraventa e hipoteca  referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos  previstos en las Leyes 9ª de 1989, ª y 3ª de 1991 y las demás  que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas  particulares naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales  equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los  siguientes eventos:    

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el  subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991;    

b) Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los  documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997,  certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la  enajenación es considerado como vivienda de interés social;    

c) Si se protocoliza copia de la resolución que concede el  permiso para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social;    

d) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea  una entidad de derecho público.    

Parágrafo. A las copias de estas escrituras, expedidas con  destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Castastro  y a la primera que se expida para el interesado, se aplicará lo dispuesto en  este artículo.    

Nota, artículo 1º:  Ver Oficio  23332 de 2015, DIAN.    

Artículo 2º. El artículo 25 del Decreto 1681 de 1996  quedará así:    

Artículo 25. De los derechos que se causen de los actos o  contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario sólo  podrá recibir como remuneración por sus servicios hasta diez millones de pesos  ($10.000.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo  Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a éste  dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos  Julio Gaitán González.    

               

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