DECRETO 48 DE 1998
(enero 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.
Los servidores del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1998, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:
Grado
Asignación básica
01
245.977
02
288.078
03
343.474
04
392.693
05
474.510
06
561.831
07
623.400
08
704.898
09
780.271
10
861.314
11
934.035
12
1.014.379
13
1.094.524
14
1.174.868
15
1.255.214
16
1.335.362
17
1.415.704
18
1.495.849
19
1.656.535
20
1.824.204
21
1.903.949
22
2.311.437
23
2.404.359
24
2.497.279
25
2.590.203
26
2.683.125
27
2.776.048
28
2.868.968
29
2.961.890
30
3.054.814
31
3.147.734
32
3.240.663
33
3.333.578
34
3.426.499
35
3.519.422
Artículo 3º. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1998, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes:
a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5º. Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. en todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 6º. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su Junta Directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondos.
Artículo 7º. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8º. Los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta pesos ($25.160) M/Cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) M/Cte., mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) M/Cte., mensuales;
d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de diecisiete mil treinta pesos ($17.030) M/Cte., mensuales.
Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos ($485.676) M/Cte., será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($18.830) M/Cte., pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.
Artículo 12. El valor de los tres (3) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la parte proporcional que se les deduce, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social creado por su Junta Directiva, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor se destinará para programas de bienestar social, vacaciones y recreación en favor del personal del Instituto.
Artículo 13. En el sueldo mensual fijado en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 451 de 1997.
Artículo 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 15. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 49 y 451 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.