DECRETO 48 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 48 DE 1998    

(enero 10)    

por el  cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los  servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El  régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas  en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores  del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses que no se  acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones  contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 2º. A  partir del 1º de enero de 1998, el sueldo mensual de los empleos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:       

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

245.977   

02                    

288.078   

03                    

343.474   

04                    

392.693   

05                    

474.510   

06                    

561.831   

07                    

623.400   

08                    

704.898   

09                    

780.271   

10                    

861.314   

11                    

934.035   

12                    

1.014.379   

13                    

1.094.524   

14                    

1.174.868   

15                    

1.255.214   

16                    

1.335.362   

17                    

1.415.704   

18                    

1.495.849   

19                    

1.656.535   

20                    

1.824.204   

21                    

1.903.949   

22                    

2.311.437   

23                    

2.404.359   

24                    

2.497.279   

25                    

2.590.203   

26                    

2.683.125   

27                    

2.776.048   

28                    

2.868.968   

29                    

2.961.890   

30                    

3.054.814   

31                    

3.147.734   

32                    

3.240.663   

33                    

3.333.578   

34                    

3.426.499   

35                    

3.519.422      

Artículo 3º. El Director  General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica  de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4º. A  partir del 1º de enero de 1998, los porcentajes del sueldo mensual que tienen  el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de  los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, serán los siguientes:    

a) Para el  Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de  Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los  Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento  (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los  Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento  (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 5º. Las  pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no  estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. en todo caso las pensiones se liquidarán sobre los  mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.    

Artículo 6º. Las  cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina legal y  Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se  autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su Junta Directiva  señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello,  en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas  sociedades o fondos.    

Artículo 7º. Las  primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por  servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos,  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por  las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 8º. Los  servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte así:    

a) Para ciudades  de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta pesos  ($25.160) M/Cte., mensuales;    

b) Para ciudades  entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos  cincuenta y ocho pesos ($15.858) M/Cte., mensuales;    

c) Para ciudades  entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y  tres pesos ($10.073) M/Cte., mensuales;    

d) El personal de  Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte por valor de diecisiete mil treinta  pesos ($17.030) M/Cte., mensuales.    

Artículo 9º. Los  servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre  este servicio.    

Artículo 10. El  subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una  asignación básica mensual no superior a cuatrocientos ochenta y cinco mil  seiscientos setenta y seis pesos ($485.676) M/Cte., será de dieciocho mil  ochocientos treinta pesos ($18.830) M/Cte., pagaderos por la entidad.    

No se tendrá  derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 11. El  Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo  básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.    

Artículo 12. El  valor de los tres (3) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los  servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la  parte proporcional que se les deduce, será depositado a favor del Fondo de  Vivienda y Bienestar Social creado por su Junta Directiva, de conformidad con  las facultades conferidas por el Decreto Extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor se destinará para programas de bienestar  social, vacaciones y recreación en favor del personal del Instituto.    

Artículo 13. En el  sueldo mensual fijado en el presente decreto, queda incorporada la prima de  nivelación establecida en el Decreto 451 de 1997.    

Artículo 14.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 15.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se  podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 16. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 49 y 451 de 1997 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz  Rengifo López.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J.  Urdinola.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.              

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