DECRETO 47 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 47 DE 2000    

(enero 19)    

por el cual se expiden normas sobre  afiliación y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2309 de 2002  y por el Decreto 1703 de 2002.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 55 de 2007  y por el Decreto 783 de 2000.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jurídico. Vol. 11 No. 2..La  licencia de maternidad en el régimen internacional laboral y su desarrollo en  Colombia a partir de la Constitución de 1991. Yilly Vanessa Pacheco.    

Nota 5: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera  Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren  el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Régimen de afiliación    

Artículo 1°. Cobertura  familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuando los dos  cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema,  deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del  grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso,  se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges  siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de  las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998,  en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la  suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las  unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo  familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres  que se van a afiliar.    

En el evento en que los padres del otro cónyuge o  compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos  podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando  cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto.    

Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad  de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza  del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma  automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores  correspondientes conforme lo establece el presente decreto.    

Las Entidades Promotoras de Salud deberán realizar las  acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente  disposición en un plazo que no excederá el 1° de marzo del año 2000.    

Parágrafo. Para todos los efectos contemplados en el  presente decreto, cuando se aluda a las Entidades Promotoras de Salud, se  entenderán incluidas todas aquellas entidades que se encuentran autorizadas  para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 2°. Régimen  para los cotizantes dependientes. Se establecen las siguientes reglas  para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el  artículo 40 del Decreto 806 de 1998:    

1. Sólo podrán incluir nuevos afiliados adicionales  aquellos cotizantes que hubieran cancelado en forma oportuna y completa sus  obligaciones al sistema durante el trimestre inmediatamente anterior a la  inclusión del afiliado adicional.    

2. Cuando el afiliado cotizante incluya a un afiliado  adicional e incurra en mora superior a treinta (30) días, el afiliado adicional  será desafiliado. Para este efecto, se entiende que la representación del  afiliado adicional está en cabeza del afiliado cotizante. Por ser la afiliación  adicional inseparable de la afiliación del cotizante principal, el pago que se  realice frente al afiliado adicional no tendrá valor si el afiliado cotizante  no se encuentra al día con sus obligaciones.    

3. Los afiliados cotizantes a quienes se les hubiera  cancelado su afiliación por falta de pago, sólo podrán afiliar personas  adicionales, una vez transcurridos doce meses de pagos continuos contados a  partir de la fecha de su reingreso al sistema.    

4. Los afiliados adicionales estarán sujetos a  períodos mínimos de cotización, los cuales se contarán a partir de la fecha de  su inclusión. Cuando se afilien adicionales con tratamientos en curso, sujetos  a períodos mínimos de cotización es deber del afiliado cotizante cancelar en  forma directa a la Entidad Promotora de Salud los recursos necesarios para  costear íntegramente este tratamiento, hasta el momento en que cumpla con las  semanas requeridas.    

5. Derogado por  el Decreto 1703 de 2002,  artículo 41. Por los afiliados, adicionales se deberá  cancelar la Unidad de Pago por Capitación que corresponda a su grupo etáreo, el  valor que el Consejo Nacional de Seguridad Nacional en Salud defina para  promoción y prevención, más un 10% destinado este último porcentaje a la  subcuenta de solidaridad.    

6. No se podrán incluir como afiliados adicionales a personas  que se encuentren afiliados al régimen subsidiado o a un régimen de excepción  salvo que demuestren su desafiliación a dicho sistema o personas que tengan capacidad  de pago. El cotizante que incurra en esta conducta deberá reembolsar todos los  gastos en que hubiera incurrido la Entidad Promotora de Salud frente al  afiliado adicional.    

7. Derogado por  el Decreto 1703 de 2002,  artículo 41. Modificado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 7º. El afiliado cotizante  que incurra en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional, no  podrá afiliar a nuevas personas adicionales durante los dos (2) años siguientes  a la verificación de la conducta, manteniendo lo señalado en los numerales 1 y  3 del presente artículo. Esta disposición no será aplicable para el trabajador  dependiente cuando el incumplimiento en los pagos sea imputable al empleador.    

Texto inicial del numeral 7: “El  afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su  afiliado adicional, no podrá afiliar a nuevas personas adicionales durante los  dos (2) años siguientes a la verificación de la conducta, manteniendo lo  señalado en los numerales 1 y 3 del presente artículo.”.    

8. No se podrán incluir como afiliados adicionales,  por el mismo cotizante o su cónyuge o compañero permanente, aquellas personas  que hubieran afiliado en calidad de adicionales durante los tres (3) años  anteriores y respecto de las cuales no hubiera mantenido pagos continuos. El  incumplimiento de esta disposición dará derecho a la cancelación inmediata de  la afiliación.    

9. Los pagos frente a los afiliados adicionales se  deberán realizar en forma anticipada por períodos mensuales.    

10. Modificado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 8º. La  inclusión en el núcleo familiar de otros miembros adicionales dependientes,  sólo procederá si el afiliado cotizante garantiza la afiliación de estos por un  período mínimo de dos años. Para tal efecto deberá convenir con la EPS el  mecanismo de garantía correspondiente, que podrá consistir en la suscripción de  un título valor o el compromiso de permanencia. La pérdida de la condición de  trabajador cotizante deriva en la desafiliación del afiliado adicional.    

Texto inicial del numeral 10:  “Los afiliados que pretendan afiliar personas  adicionales deberán suscribir un título valor mediante el cual se obliguen a  cancelar en forma ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliación  respectiva, hasta por un período mínimo de dos años.    

Lo dispuesto en esta norma se aplicará a  partir del 1° de marzo del año 2000, siendo deber de todos los afiliados  adicionales vinculados al sistema ajustarse plenamente a sus previsiones a  partir de la fecha mencionada.”.    

Artículo 3°. Períodos  mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se  estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:    

1. Modificado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 9º. Incapacidad  por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas  por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e  independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma  ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el  reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la  evasión.    

Texto inicial del numeral 1:  Declarado nulo por el Consejo de Estado  mediante Sentencia del 14 de marzo de 2001. Expediente: 3182-2000.  Actor: Antonio José García B. Ponente: Alberto Arango Mantilla. “Incapacidad por enfermedad  general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad  por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado  ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes  veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas  previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las  reglas de control a la evasión.” (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2000. Expediente: 6098. Actor:  Antonio José García B. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

2. Licencias por maternidad. Para acceder a las  prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora  deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al  sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los  demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,  conforme las reglas de control a la evasión.    

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio  del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista  relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o  no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la  evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. No habrá lugar a reconocimiento de  prestaciones económicas por concepto de incapacidad por enfermedad general con  cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando  éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o sus complicaciones, los  cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4°. Información  de la Entidad Promotora de Salud al afiliado cotizante. Cuando se  suspenda la prestación de servicios de salud por el no pago de las  cotizaciones, la Entidad Promotora de Salud deberá informar al empleado  cotizante o trabajador independiente este hecho indicándole su posible  desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 58, literal a) del Decreto 806 de 1998.    

Esta información deberá remitirse a través de correo  certificado o cualquier otro correo legalmente autorizado, dirigido al último  domicilio registrado en la Entidad Promotora de Salud.    

Artículo 5°. Afiliación  excepcional. Cuando una entidad promotora de salud no cumpla con el  margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998  o normas que lo modifiquen, podrá afiliar a nuevos beneficiarios siempre y  cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:    

1. Cuando la Entidad Promotora de Salud sea la única  entidad autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, para operar en la  región o que existiendo otras entidades autorizadas no estén afiliando en forma  efectiva al no haber iniciado operaciones o tener su capacidad de afiliación  limitada.    

2. Cuando existan varias Entidades Promotoras de Salud  y ninguna de ellas acredite el margen de solvencia, podrá afiliar aquella que  tenga un mayor número de afiliados en ese municipio y garantice la red de  prestadores, conforme concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, quien  autorizará un cupo de afiliación especial para operar en esa región.    

En cualquiera de estos casos, la afiliación podrá  efectuarse previo compromiso por parte de la Entidad Promotora de Salud de  cancelar a la red de prestación de servicios, contratada en el o los municipios  en los cuales se autoriza el aumento de afiliación, sus obligaciones dentro de  los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la  presentación oportuna de la cuenta. Las instituciones prestadoras de servicios  deberán presentar las respectivas facturas o cuentas de cobro dentro de los  sesenta (60) días calendario siguientes a la prestación efectiva del servicio,  no siendo válido el pacto en contrario. La autorización excepcional deberá ser  suspendida en forma automática por los administradores de la entidad, cuando no  esté en capacidad de cumplir con las previsiones aquí establecidas.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que la Entidad  Promotora de Salud que tenga un mayor número de afiliados en el municipio  manifieste ante la Superintendencia su incapacidad para realizar estas  afiliaciones excepcionales, la Superintendencia podrá autorizar a aquella que  quedó en segundo lugar y así sucesivamente.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 10. A efecto de garantizar la antigüedad en el Sistema de  Seguridad Social en Salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por  inexistencia de oferta de Entidad Promotora de Salud, una vez efectuada la  afiliación según, lo establecido en el presente artículo, los empleadores  deberán pagar los aportes correspondientes a los períodos de no afiliación,  debiendo las entidades promotoras de salud proceder a efectuar la compensación  por estos periodos. Los periodos compensados se contabilizarán para efectos de  la aplicación de periodos de carencia.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 55 de 2007,  artículo 10. Traslado excepcional por número de afiliados. Las Entidades Promotoras de Salud  que operen en el régimen contributivo podrán realizar la cesión obligatoria de  afiliados en los municipios, agencias o sucursales en los que acrediten menos  de cinco mil usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a  otra entidad que se encuentre autorizada en el municipio, agencia o sucursal  correspondiente. Para el efecto, se informará a los usuarios sobre la cesión,  en un medio de comunicación de amplia circulación en la región y a partir del  primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha de publicación del aviso  se hará efectivo el traslado. El usuario, dentro de los cuarenta y cinco (45)  días hábiles siguientes al traslado efectivo, podrá ejercer su derecho de  elección en los términos previstos en las disposiciones legales. En los cuatro  (4) años siguientes a la cesión, la Entidad Promotora de Salud no podrá  realizar nuevas operaciones en el correspondiente municipio, agencia o  sucursal.    

Texto  inicial del parágrafo 3º. Adicionado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 10. “Las entidades promotoras de salud  que operen en el régimen contributivo podrán realizar la cesión obligatoria de  afiliados frente a sucursales o agencias que acrediten menos de cinco mil  usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad  que se encuentre autorizada en la región. Para el efecto se informará a los  usuarios en un medio amplio de comunicación sobre la cesión, la cual se hará  efectiva vencido un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación  del aviso. El usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la  cesión podrá ejercer su derecho, de elección en los términos previstos en las  disposiciones legales. La entidad que realice la cesión no podrá realizar  nuevas operaciones dentro de la región cubierta por la sucursal o agencia que  realizó la cesión durante los cuatro (4) años siguientes.”.    

Artículo 6°. Responsabilidad  de los representantes legales. La suspensión de realizar nuevas  afiliaciones es responsabilidad de los representantes legales y administradores  de las Entidades Promotoras de Salud cuando se encuentren incumpliendo las  exigencias del Decreto 882 de 1998  o demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan o lo previsto en el  artículo precedente. La Superintendencia Nacional de Salud, deberá establecer  la responsabilidad de los administradores o representantes legales e imponer  las sanciones a que haya lugar, cuando se presente incumplimiento en la norma.    

De igual manera es responsabilidad de los  representantes legales o personas con capacidad legal para acreditar derechos  por parte de usuarios afiliados a entidades promotoras de salud públicas, que  autoricen prestaciones o beneficios por fuera de los límites legales a los que  debe sujetarse la entidad, responderán por el valor total de los medicamentos,  procedimientos y demás prestaciones otorgadas.    

Artículo 7°. Régimen  de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la  desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley  para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por  encontrarse cubiertos por un sistema de salud diferente de conformidad con lo  establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  no podrán utilizar los servicios del Sistema como beneficiarios de sus  cónyuges, compañeros permanentes o hijos del cotizante. De igual manera el  grupo familiar deberá estar inscrito en uno sólo de los dos regímenes, pudiendo  elegir el cónyuge cotizante que no pertenece al régimen de excepción afiliarse  a éste y trasladar allí los recursos de su cotización.    

Si la persona que se encuentra cubierta por un sistema  de excepción tiene una relación laboral con otras entidades, los empleadores  deberán respetar su afiliación al régimen de excepción y remitirán los aportes  correspondientes a la entidad que administra dicho régimen, quien girará el  punto de solidaridad conforme lo establece la Ley 100 de 1993.    

Cuando la persona que está afiliada a un régimen de  excepción por cualquier evento u orden judicial reciba servicios de salud de  una Entidad Promotora de Salud o Institución Prestadora de Servicios que no  haga parte de la red de servicios del régimen de excepción, existirá obligación  de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción al cual  pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los gastos en  que se haya incurrido. El plazo máximo para el reembolso será de treinta (30)  días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta.    

En el evento en que no exista cobertura en el régimen  especial, el afiliado deberá cancelar directamente el valor de los servicios  prestados.    

Artículo 8°. Períodos  mínimos de cotización y pérdida de la calidad de afiliado. Para efecto  de aplicar las normas sobre períodos mínimos de cotización y pérdida de la  calidad de afiliado, se estará a las siguientes reglas adicionales:    

1. La Entidad Promotora de Salud podrá mantener, como  política de la entidad de manera general a todos sus afiliados, la calidad de  afiliado hasta por seis (6) meses de no pago de la cotización del trabajador  independiente o persona con capacidad de pago, preservando el cotizante los  derechos de antigü+edad frente al sistema. Para este  efecto, la Entidad Promotora de Salud, a partir de la mora, suspenderá el  servicio y comunicará al afiliado este hecho así como la fecha desde la cual se  hará efectiva la desafiliación. La entidad promotora de salud tendrá derecho a  causar las cotizaciones que reciba del trabajador, siempre que no aplique  períodos mínimos de cotización o carencia una vez verificada la situación de  mora o desafiliación.    

2. Cuando se trate de trabajadores dependientes y la  mora exceda de seis (6) meses o cuando la desafiliación se produzca, sin que  hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde este evento, el empleador y  la entidad promotora de salud podrán celebrar acuerdos de pago con garantías  mediante los cuales no se aplique la pérdida de antigüedad del sistema, siempre  que se realicen los pagos completos del período integral de mora. La entidad  promotora de salud realizará la compensación frente a la totalidad de  cotizaciones recaudadas, siempre que respete la antigüedad de la totalidad de  los trabajadores del correspondiente empleador. En ningún caso, conforme lo  establece el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993,  podrá condonarse o eximir al empleador del pago de los aportes adeudados por  concepto de cotizaciones.    

Durante el período del acuerdo de pago, la Entidad  Promotora de Salud asumirá la prestación de los servicios de salud a los  trabajadores comprendidos dentro del mismo aun cuando no hayan sido cancelados  todos los aportes debidos, siempre y cuando se cancele oportunamente el mes  corriente.    

Cuando las Entidades Promotoras de Salud reconozcan  los períodos de antigüedad en el sistema durante el período de suspensión o  desafiliación, los intereses de mora que se causen por dichos períodos serán de  su propiedad.    

Inciso  adicionado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 11. En  aquellos eventos en los que el trabajador independiente o el empleador, según  sea el caso, incumplan con las obligaciones establecidas en los acuerdos de  pago, la entidad promotora de salud deberá proceder a la suspensión inmediata  de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en  dicho acuerdo aun cuando se cancele en forma oportuna e íntegra la cotización  correspondiente al mes en curso. De igual manera se entiende que la persona  pierde en forma automática los periodos de antigüedad que fueron habilitados  temporalmente mediante el acuerdo de pago.    

Artículo 9°. Responsabilidad  de las entidades promotoras de salud. La responsabilidad de las  Entidades Promotoras de Salud no se agota o extingue en el momento del traslado  del usuario a otra entidad, cuando la causa de esta determinación se relaciona  con el inadecuado cumplimiento de sus obligaciones legales. En este sentido, es  competencia de la entidad promotora de salud que debe asumir en forma irregular  la resolución de procedimientos o tratamientos, iniciar las correspondientes  acciones legales contra la Entidad Promotora de Salud de la cual se traslada el  afiliado, dentro de los principios de responsabilidad civil.    

Para efecto de establecer eventuales responsabilidades  de la Entidad Promotora de Salud frente a aquella de la cual se produce la  desafiliación, se estará a la declaración de salud que se diligencia al momento  de la afiliación y demás documentos que considere pertinente solicitar la  Entidad Promotora de Salud afectada con el fin de demostrar el inadecuado  cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad de la cual se traslada  el afiliado.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 12. Atención inicial de urgencias. En concordancia con lo  establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999,  durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador  dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir,  todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia  consistentes en:    

a) Las  actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización  de sus signos vitales;    

b) La  realización de un diagnóstico de impresión;    

c) La definición  del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como  base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza  la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas  que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.    

Las  autoridades de inspección y vigilancia velarán por el estricto cumplimiento de  esta disposición.    

En  ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de  urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las  Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por  la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago  ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado,  expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos  equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.    

Una vez  se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito  indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la  autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud.    

Parágrafo. Los trabajadores independientes y sus  beneficiarios tendrán derecho a partir de la fecha de su afiliación y pago a  los beneficios señalados en el Plan Obligatorio de Salud.    

Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. “Atención inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el  artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta días después de la afiliación  se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir, todas  aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia que  tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, consistentes en:    

a)  La realización de un diagnóstico de impresión;    

b)  La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia  tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad  que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos  y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de  salud.    

Las  autoridades de inspección y vigilancia velarán por el estricto cumplimiento de  esta disposición.    

En  ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de  urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las  Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por  la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago  ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado,  expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos  equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.    

Una  vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito  indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la  autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud.”.    

Artículo  11. Ingreso base de cotización de los  trabajadores independientes y personas con capacidad de pago. De  conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999,  los trabajadores independientes cotizarán sobre el mayor valor que resulte  entre la base que arroje el sistema de presunción de ingresos y su ingreso  real.    

Se entiende por ingreso real para efectos de fijar la  base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud del  trabajador independiente o persona con capacidad de pago, el equivalente al 35%  del promedio mensual de los ingresos totales recibidos durante el año anterior  o cuando esto no sea posible sobre la suma que éste haya recibido durante la  fracción de año correspondiente. Si el ingreso real es inferior al resultado  que arroja la presunción de ingresos, se pagará sobre este último valor.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar la integralidad de  los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, por parte  de los trabajadores que perciben ingresos tanto originados en una relación  laboral o legal y reglamentaria, como ingresos en calidad de trabajadores  independientes, integralidad establecida en los artículos 29 y 30 inciso final  del Decreto 1406 de 1999,  dichos trabajadores deberán suministrar la información relativa a la totalidad  de los ingresos percibidos al momento de afiliarse a una EPS.    

El trabajador que ostente simultáneamente la calidad  de independiente y dependiente deberá pagar la totalidad de sus aportes a  través del empleador, para lo cual otorgará a este autorización expresa en el  formulario de afiliación para que efectúe los descuentos correspondientes. Será  responsabilidad de dichos trabajadores mantener actualizada la información  relativa a su situación de ingresos, siendo responsabilidad del empleador  efectuar oportunamente los descuentos autorizados al igual que declarar y pagar  la totalidad de los aportes que resulten exigibles de conformidad con las  normas vigentes. El no pago de la totalidad del aporte ocasionará la suspensión  de los servicios de salud por parte de la EPS.    

El empleador deberá especificar el origen del aporte  en el formulario de autoliquidación, o en un anexo según disposición conjunta  de las Superintendencias Bancaria y de Salud.    

El presente parágrafo desarrolla la disposición  contenida en el segundo inciso del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004.    

Nota 2: El  artículo anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado  mediante Auto del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. Modificado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 13. Ingreso base de cotización de las trabajadoras  del servicio doméstico. El Ingreso base de cotización para el  Sistema General de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio  doméstico, en el régimen contributivo, no podrá ser inferior en ningún caso a  un salario mínimo legal mensual vigente.    

Las trabajadoras del  servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio  de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin que la suma de  los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al  12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá  efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades  agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998. (Nota: Este artículo  fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 15 de  junio de 2000. Expediente: 1213-2000. Actor: José Ignacio Leyva González.  Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.).    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004.    

Texto inicial: Declarado nulo por el Consejo de Estado  mediante Sentencia del 14 de marzo de 2002. Expediente: 1213-00.  Actor: José Ignacio Leyva González. Ponente: Alejandro Ordoñez  Maldonado. Ver Sentencia del 14 de marzo de 2001. Expediente: 3182-2000. Actor:  Antonio José García B. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Derogado por el Decreto 783 de 2000, artículo 20. “Ingreso base de  cotización de las trabajadoras del servicio doméstico. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico no podrá ser  inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos  patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con  cada patrono sin que los aportes que deban cancelarse sean inferiores al  equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos  se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de  entidades agrupadoras, conforme las disposiciones del Decreto 806 de 1998.    

Lo dispuesto en esta norma se aplicará a partir del 1° de marzo del año  2000, siendo deber de todos los empleadores ajustarse plenamente a sus  previsiones a partir de la fecha mencionada.”. (Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 15 de junio de 200º, mediante el cual se suspendió  provisionalmente este artículo. Expediente: 1213-2000. Actor: José Ignacio  Leyva González. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Ver Auto del Consejo de  Estado del 9 de marzo de 2000. Expediente: 6098. Actor:  Antonio José García B. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Ver Auto del  Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Darío  Angarita Medellín, Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.  Auto confirmado mediante Auto del 16 de mayo de 2002.).    

Artículo 13. Restricciones  proceso de afiliación. No podrán afiliarse como trabajadores del  servicio doméstico, las siguientes personas naturales:    

a) El cónyuge o compañero (a) permanente;    

b) Los parientes del empleador o de sus familiares  hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil.  Las personas que desconozcan lo previsto en esta disposición deberán reembolsar  el total de los gastos en que hubiera incurrido el sistema por la atención de las  personas que vinculó al sistema en forma irregular.    

Artículo 14. Conductas  abusivas o de mala fe. Cuando el afiliado cotizante o beneficiario  incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe enunciadas en  el artículo 64, literal g), del Decreto 806 de 1998,  a más de la pérdida de antigüedad en el sistema, el afiliado cotizante deberá  reembolsar a la Entidad Promotora de Salud el valor de los servicios obtenidos  en virtud de dicha conducta.    

En el evento en que mediante la conducta fraudulenta o  contraviniendo normas se hayan afiliado personas sin tener derecho a ello, la  Entidad Promotora de Salud cancelará la afiliación de dichas personas mediante  comunicación fundamentada. Estas personas podrán reingresar al Sistema General  de Seguridad Social en Salud ostentando la calidad que realmente le corresponde  ya sea como cotizante del régimen contributivo o como beneficiario del régimen  subsidiado, previo cumplimiento de las normas de afiliación vigentes.    

Artículo 15.  Modificado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 14. Condición para ingreso al Sistema de Seguridad  Social. Para, efecto  de la liquidación y pago de los aportes de los trabajadores dependientes,  independientes se estará a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004.    

Nota 2: El  artículo anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado  mediante Auto del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000, artículo 20.  “Condición para ingreso al Sistema de Seguridad  Social. Para ingresar y ejercer los derechos  dentro del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud es  condición el pago completo de la cotización mensual. En ningún caso ni al inicio ni a la terminación de la relación  laboral, se cancelará como aporte una suma inferior al equivalente al 12% de  dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en el evento de trabajador  independiente ni inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal  vigente cuando se trata de trabajador dependiente, correspondiendo a las  Entidades Promotoras de Salud realizar la compensación completa de las Unidad  de Pago por Capitación para todos los períodos, siempre que hagan efectivo el  correspondiente recaudo de la cotización completa. En ningún caso será  procedente la compensación por período parcial. Esta disposición comenzará  a regir a partir del 1° de marzo del año 2000.” (Nota 1: Ver Auto del  Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002 que confirma el Auto a que se refiere  la siguiente Nota. Nota 2: Ver suspensión provisional total de este artículo,  mediante Auto del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente:  1510-2000. Actor: Darío Angarita Medellín, Ponente:  Tarsicio Cáceres Toro. Nota 2: En  relación con el aparte resaltado, ver Auto de suspensión provisional del  Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2000. Expediente: 807-2000.  Actor: Fernando López Cerón. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.).    

Artículo 16. Derecho  de traslado en el régimen contributivo. Para efecto de las disposiciones  de derecho de traslado del usuario, a partir del 1° de marzo del año 2000, el  término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la  misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho  de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos,  sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio  o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo  previsto en este artículo será de 24 meses.    

CAPITULO II    

Régimen de  afiliación de las madres comunitarias    

Artículo 17. Afiliación  al régimen contributivo. La afiliación de  las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuará en forma individual al régimen  contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se registrará  como trabajador independiente. Las personas que hacen parte del  grupo familiar de la madre o padre comunitario no serán afiliados al régimen contributivo,  serán tenidos en cuenta como población prioritaria para la afiliación al  régimen subsidiado conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 509 de 1999.  (Nota 1: El  aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia  del 15 de julio de 2004. Expediente: 11001-03-25-000-117-00  (1979-00). Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor: Alfredo Elías Ramos y otros. Ponente: Jesús  Maria Lemos Bustamante. Providencia confirmada mediante la Sentencia del  Consejo de Estado del 10 de febrero de 2005. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero. Nota 2: Ver Auto del 15 de marzo de 2001. Expediente: 3304-00 (00198).  Actor: Olinda García García y otros. Ponente: Nicolás  Pájaro Peñaranda).    

Artículo 18. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 15 de julio de 2004.  Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor:  Alfredo Elías Ramos y otros. Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Declaración  especial. En el momento de la  afiliación a la Entidad Promotora de Salud seleccionada por la madre comunitaria  ésta deberá certificar que no se encuentra afiliada en la actualidad al régimen  contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria, que hace parte del  Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y anexará un documento de la Asociación de Padres en donde conste cuál es el  valor de la bonificación mensual que recibe por concepto de los servicios  prestados a la comunidad.    

Artículo 19. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de julio de 2004.  Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor:  Alfredo Elías Ramos y otros. Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Ingreso base de  cotización. La madre  comunitaria deberá aportar mensualmente en calidad de trabajadora independiente  un valor equivalente al 8% sobre el monto total de su bonificación mensual. En  el evento en que este monto sea inferior a medio salario mínimo legal mensual  vigente, el aporte se liquidará sobre la base de medio salario mínimo legal  mensual vigente.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004 mediante la cual se  levantó la suspensión provisional a que alude la nota siguiente.    

Nota 2:  Mediante Auto del 16 de mayo de 2002, el Consejo de Estado revocó la suspensión  provisional que había sido declarada mediante Auto al que alude la nota  siguiente.    

Nota 3: El  artículo anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante  Auto del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 15. Pago de aportes. Las madres comunitarias pagarán el valor de sus  aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las  mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a  través de las instancias administrativas establecidas por el programa de  hogares de bienestar.    

Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. “Pago de aportes. Las madres comunitarias pagarán  directamente el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se  encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en  materia de recaudo de aportes.”.    

Artículo 21. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de 2004.  Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor:  Alfredo Elías Ramos y otros. Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Compensación ante el  Fosyga. La Entidad Promotora de Salud una vez realizado el recaudo efectivo del  aporte de la madre comunitaria conforme los artículos precedentes presentará la  declaración de giro y compensación en las fechas determinadas en las normas  generales y accederá a las Unidades de Pago por Capitación, correspondientes al  porcentaje destinado al reconocimiento y pago de las incapacidades por  enfermedad general, así como a los valores que por concepto de licencias de  maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y demás normas que regulen la materia.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la  compensación el Ministerio de Salud expedirá un formato especial dentro de los  quince (15) días siguientes a la expedición del presente decreto con el fin de  facilitar todos los procesos de compensación interna que debe realizar el Fosyga y el respectivo traslado de los recursos correspondientes  a la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado de la subcuenta de  solidaridad del Fosyga y demás recursos requeridos  conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley 509 de 1999.    

Parágrafo 2°. La madre comunitaria que  se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo en el  momento de la expedición de la Ley 509 de 1999, deberá a través de un reporte de novedades, cambiar  su calidad de beneficiaria a cotizante y aportar a la misma EPS a la cual se  encontraba afiliada, en los términos establecidos en el artículo 19 del  presente decreto. En este evento, no será procedente el subsidio con cargo a  los recursos de la subcuenta de solidaridad ni a los rendimientos financieros  del Fosyga.    

Tampoco será procedente este subsidio  para aquellas madres comunitarias que entren a pertenecer a un grupo familiar  afiliado al régimen contributivo de lo cual deberá poner en conocimiento a la  EPS respectiva.    

Artículo 22. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de 2004.  Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor:  Alfredo Elías Ramos y otros. Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Providencia  confirmada mediante Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2005.  Ponente. Ana Margarita Olaya Forero. Cobertura familiar de las madres  comunitarias. Las madres  comunitarias como trabajadoras independientes, podrán optar por afiliar a su  grupo familiar al régimen contributivo, caso en el cual, deberá pagar por  concepto de cotización mensual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos  mensuales legales vigentes.    

En este evento, solamente se trasladará  de la subcuenta de solidaridad el valor correspondiente a la Unidad de pago por  Capitación del régimen subsidiado de la madre comunitaria.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004, mediante la cual se  levantó la suspensión provisional a que alude la nota siguiente.    

Nota 2: El artículo  anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto  del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Auto  confirmado mediante Auto del 16 de mayo de 2002.    

Nota 3: Ver Auto del 15 de marzo de 2001. Expediente:  3304-00 (00198). Actor: Olinda García García y otros.  Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.    

CAPITULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 23. Modificado  por el Decreto 783 de 2000,  artículo 16. Sistema de información. Con el objeto de garantizar la correcta  coordinación en el manejo de la información propia del Sistema de Seguridad  Social en Salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del  Registro Unico de Aportantes, las entidades o  autoridades que requieran o definan información de que trata la Ley 488 de 1998  que afecte los procesos de afiliación, compensación, traslados, facturación y  novedades, se deberán coordinar a través de actos de carácter general que sean  expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y  Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la información de carácter  particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de  sus funciones.    

Para  efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y  estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y  Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil,  caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras  de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad,  economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social.    

Las  autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para  cualquier efecto en materia de compensación, sobre periodos frente a los cuales  las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999,  salvo información necesaria para el Registro Unico de  Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a  información previamente definida en normas con carácter general y conforme los  parámetros de operación establecidos en las mismas.    

Teniendo  en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el  riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser  exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas  pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de  referencia en los términos de la Clasificación Unica  de Procedimientos.    

Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. “Sistema de información. Con el objeto de garantizar la correcta  coordinación en el manejo de la información propia del sistema de seguridad  social en salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del  Registro Unico de Aportantes, las entidades o  autoridades que requieran o definan información relacionada con los procesos de  afiliación, compensación, traslados, facturación y novedades, se deberán  coordinar a través de actos de carácter general que sean expedidos en forma  conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud.    

Para  efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y  estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y  Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil,  caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras  de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad,  economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social.    

Las  autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para  cualquier efecto en materia de compensación, sobre períodos frente a los cuales  las declaraciones se encuentren en firme, salvo información necesaria para el  Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que  se realicen deben estar siempre referidos a información previamente definida en  normas con carácter general y conforme los parámetros de operación establecidos  en las mismas.    

Teniendo  en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el  riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser  exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas  pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de  referencia en los términos de la Clasificación Unica  de Procedimientos.”.    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 2309 de 2002,  artículo 53. Verificación de los requisitos  esenciales de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por parte de  las Entidades Promotoras de Salud. Para efectos de verificar en forma permanente  el cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud las  Entidades Promotoras de Salud y demás entidades que se asimilen, deberán exigir  a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud copia de la declaración de  requisitos esenciales presentada a la Dirección de Salud correspondiente, de  conformidad con lo establecido en el Decreto 2174 de 1996  y demás normas que reglamenten la materia.    

No  les está permitido a las Entidades Promotoras de Salud exigir requisitos  adicionales para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos  esenciales, sin perjuicio de la capacidad de solicitar requisitos adicionales  conforme la libertad de contratación dentro de un proceso de acreditación, por  esencia, voluntario.    

Artículo 25. Objeto  social de las entidades de medicina prepagada. Las entidades de medicina  prepagada tendrán objeto social exclusivo, sin perjuicio de la explotación por  ramo del Plan Obligatorio de Salud, conforme las disposiciones legales. Para  este efecto, a más de la actividad principal, estarán habilitados para realizar  las operaciones propias del objeto social conexo, como la celebración de  contratos de mutuo, el otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros  en operaciones vinculadas y demás relacionadas con su objeto social.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 17. Duplicados en el proceso de compensación. Cuando se presenten casos en los cuales  la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el mismo  usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en  cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de  recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad  Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin  perjuicio de que a título de retribución por cada mes indebidamente retenido,  las entidades deben girar a la subcuenta de compensación del Fosyga un valor equivalente al interés de mora vigente a la  fecha de su devolución, que se tenga establecida para las obligaciones  tributarias, y se liquidará desde la fecha en que se hubiera incurrido en la  irregularidad hasta la devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad  Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de  compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de  duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, y  no adelanten la devolución de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días  siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un  término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga  efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla  automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios  compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedición del presente  decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten  esta información, serán solidariamente responsables por los valores  indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por  parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de  mayo de 2002. Expediente: 0887-02. Actor: Simón Buitrago Galindo. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.).    

Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. “Duplicados en el proceso de  compensación. Cuando se presenten  casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una  vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente  derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación  irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará  a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro  de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la  irregularidad, sin perjuicio de que a título de sanción la Superintendencia  Nacional de Salud imponga un multa equivalente al 2% del valor indebidamente  retenido, como compensación por concepto de rendimientos por cada mes,  porcentaje que será liquidado desde la fecha en que se hubiera incurrido en la  irregularidad hasta la devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad  Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de  compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de  duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, y  no adelanten la devolución de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días  siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un  término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga  efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla  automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios  compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedición del presente  decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten en  forma dolosa esta información, serán solidariamente responsables por los  valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones personales a  que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio  de sus funciones.”.    

Artículo 27. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Retrepo  Salazar.    

El  Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

               

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