DECRETO 47 DE 1998
(enero 10)
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 51 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente:
Grado
Escalafón
Asignación básica
mensual
A
259.594
B
287.574
1
322.285
2
334.069
3
354.513
4
368.507
5
391.750
6
418.228
7
475.286
8
538.766
9
598.819
10
657.151
11
753.150
12
902.315
13
1.004.986
14
1.151.140
Parágrafo 1º. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1º de enero de 1998, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
Asignación básica
mensual
Bachiller
$238.498
Técnico Profesional o Tecnólogo
318.140
Profesional Universitario
388.740
Parágrafo 2º. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1º de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1997 incrementada en un veinticuatro por ciento (24%).
Los vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.
Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 1998.
Asignación básica
I II y A
$566.751
III y B
471.394
IV y C
443.410
No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada en este parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.
Parágrafo 3º. A partir del 1º de enero de 1998, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1997 incrementada en un veinticuatro por ciento (24%).
En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado 4º si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria.
Artículo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embrago, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses siguientes a la autorización.
Este servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea el docente vinculado en los términos de este artículo.
Artículo 3º. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.
Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.
Artículo 4º. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.
Parágrafo. El rector sólo podrá asignar horas extras cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1998, los servicios prestados por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada.
A) Profesional Universitario diferente a licenciado en Ciencias de la Educación $3.469
b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4º y 5º
$2.383
Grados 6º, 7º y 8ª
3.469
Grados 9º, 10 y 11
3.607
Grados 12, 13 y 14
4.318
c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de 1980:
Con título universitario
$3.469
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo
2.383
Artículo 6º. La hora médica y odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración de tiempo completo cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año académico.
Esta prestación será por horas y por la totalidad o fracción del respectivo año académico que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. La contratación se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.
Los médicos y odontólogos contratados de conformidad con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a honorarios de cinco mil quinientos treinta y seis pesos ($5.536) moneda corriente por hora servida. Se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.
Artículo 7º. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
Artículo 8º. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras docentes o la terminación de la vinculación por hora médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 1998 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán una bonificación mensual de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y tres pesos ($53.693) moneda corriente durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 10. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 1998 de diez mil seiscientos treinta y ocho pesos ($10.638) moneda corriente.
Artículo 11. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 12. Los auxilios de movilización y de transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1998, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:
a) Supervisores de Educación (o inspectores nacionales), el 40%;
b) Directores de núcleo de desarrollo educativo y rectores de escuelas normales superiores, el 35%;
c) Rectores o Directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;
d) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%;
e) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%;
f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;
g) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;
h) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;
i) Rectores o Directores de establecimientos educativos de educación básica secundaria completa y Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%;
j) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media completa y coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%;
k) Rectores o directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
l) Rectores o directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%;
m) Rectores o directores de establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%;
n) Rectores o directores de establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 20%;
o) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%;
p) Rectores o directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, el 20% para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%.
Nota: En relación con la expresión “rectores o directores de establecimientos… el 30%” contenida en los literales c), e) y f), ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 1999. Expediente: 305-98. Actor: David Guillermo Zafra Calderón. Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora.
Parágrafo 1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo quienes a 31 de diciembre de 1996, desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.
Parágrafo 2º. Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 3º. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. (Nota: En relación con el aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de diciembre de 2001. Expediente: 0028-301/98. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.
Artículo 15. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también educación media completa se atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá al cincuenta por ciento (50%).
Los subdirectores administrativos de los INEM que cumplan funciones de secretario general de la entidad, los directores de ayudas educativas y los directores de los CASD, percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1997, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.
Los coordinadores de los CASD percibirán el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1997, si atienden más de una (1) jornada escolar.
Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en este artículo, se requiere autorización previa del Representante del Ministro de Educación Nacional ante la entidad territorial, si el Departamento o Distrito no ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1998, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado decreto.
Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1998 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de quinientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($599.575) moneda corriente y sólo por el tiempo en que devengue esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
Parágrafo 1º. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2º. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venían percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
Artículo 18. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente mensuales.
Artículo 19. A partir del 1º de enero de 1998, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de seiscientos nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($609.888) moneda corriente y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de quinientos setenta y nueve mil ciento noventa y un pesos ($579.191) moneda corriente mensuales.
Artículo 20. A partir del 1º de enero de 1998, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de quinientos treinta y un mil veintiséis pesos ($531.026) moneda corriente y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma cuatrocientos ochenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($487.059) moneda corriente mensuales.
Artículo 21. A partir del 1º de enero de 1998, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de educación básica secundaria y media, únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la hora extra será de dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($2.383) moneda corriente, e implica la permanencia en el establecimiento educativo durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.
Artículo 22. A partir del 1º de enero de 1998, los representantes del Ministro de Educación nacional ante entidad territorial, devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignación básica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993. En su defecto este porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.
Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 115 de 1994 y en sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual, con cargo al situado fiscal de la respectiva entidad territorial.
Los directores de los centros experimentales piloto, tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional, liquidado sobre la asignación básica mensual, que venían con cargo al situado fiscal de la respectiva entidad territorial.
Artículo 23. Para efecto de lo previsto en este decreto, entiéndese por asignación básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y por remuneración o salario el valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.
La asignación básica del personal docente nombrado en virtud del Decreto ley 85 de 1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo del título que acrediten, en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban mensualmente.
Artículo 24. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
Artículo 25. Ningún funcionario docente o administrativo a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 13, 15 y 22 del presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 15 y 21 ibidem, ni podrán hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
Artículo 26. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 1997, se le continuará pagando tal remuneración superior.
Artículo 27. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 28. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1998 por cada una de las entidades territoriales con cargo al situado fiscal, no podrá superar en más del dieciséis por ciento (16%) al ejecutado en 1997, bajo la responsabilidad del Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en los términos de la Ley 200 de 1995.
Artículo 29. Durante la vigencia de 1998 se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, establecido mediante el Decreto 45 de 1997, para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público educativo.
Los incentivos de calidad se otorgarán de conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1998.
Estos incentivos no constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 30. Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 31. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 32. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto 45 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.