DECRETO 47 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 47 DE 1998    

(enero 10)    

por el cual se  modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen  especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial para el sector educativo oficial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 51 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y  atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, la  asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la  siguiente:    

Grado    

Escalafón                    

Asignación básica    

mensual   

A                    

259.594   

B                    

287.574   

1                    

322.285   

2                    

334.069   

3                    

354.513   

4                    

368.507   

5                    

391.750   

6                    

418.228   

7                    

475.286   

8                    

538.766   

9                    

598.819   

10                    

657.151   

11                    

753.150   

12                    

902.315   

13                    

1.004.986   

14                    

1.151.140    

Parágrafo 1º. Los educadores oficiales nombrados de  acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1º de enero de 1998, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:    

Asignación básica    

mensual   

Bachiller                    

$238.498   

Técnico    Profesional o Tecnólogo                    

318.140   

Profesional    Universitario                    

388.740    

Parágrafo 2º. Los instructores y consejeros de los  INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que  corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la  escala establecida en el inciso 1º de este artículo. Los no escalafonados  vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica  mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1997 incrementada en un  veinticuatro por ciento (24%).    

Los vinculados a partir del 1º de enero de 1986  percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se  señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán  la siguiente asignación básica para 1998.    

Asignación básica   

I II y A                    

$566.751   

III y B                    

471.394   

IV y C                    

443.410    

No obstante, si estos educadores acreditan una  clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la  señalada en este parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que  acrediten.    

Parágrafo 3º. A partir del 1º de enero de 1998, los  empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo,  nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se  encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1997 incrementada en un veinticuatro por ciento (24%).    

En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no  serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional  Docente, si trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado  4º si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria.    

Artículo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en las  Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embrago, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este  concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la autorización.    

Este servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo  podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o  mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER o de la  autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente  disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio  será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público  educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea el  docente vinculado en los términos de este artículo.    

Artículo 3º. La hora extra es la efectivamente dictada  por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le  corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por  horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal si  el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga  académica reglamentaria que le corresponda.    

Artículo 4º. El servicio por hora extra conforme a lo  establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo  establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al  respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada  académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez  (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.    

Parágrafo. El rector sólo podrá asignar horas extras  cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro  de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1998, los  servicios prestados por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas  por cada hora de clase dictada.    

A) Profesional Universitario diferente a licenciado en  Ciencias de la Educación $3.469    

b) Según el grado que los docentes acrediten en el  escalafón:    

Grados 4º y 5º                    

$2.383   

Grados 6º, 7º y 8ª                    

3.469   

Grados 9º, 10 y    11                    

3.607   

Grados 12, 13 y    14                    

4.318    

c)  Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de  1980:    

Con título    universitario                    

$3.469   

Con título de bachiller, técnico profesional o    tecnólogo                    

2.383    

Artículo 6º. La hora médica y odontológica, es la servida  por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de contrato de prestación de  servicios de salud, no vinculados a la administración de tiempo completo cuya  función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo  establecimiento educativo durante el año académico.    

Esta prestación será por horas y por la totalidad o  fracción del respectivo año académico que para el evento se cuenta a partir del  primer día de clases. La contratación se hará por parte de la autoridad  nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por  el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial,  cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los términos  de la Ley 60 de 1993, o  por la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre  certificado.    

Los médicos y odontólogos contratados de conformidad  con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a honorarios de cinco mil  quinientos treinta y seis pesos ($5.536) moneda corriente por hora servida. Se  reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por  hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

Artículo 7º. La vinculación de médicos y odontólogos  podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del  nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

Artículo 8º. En cualquier momento la autoridad  nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas  extras docentes o la terminación de la vinculación por hora médica u  odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por  cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal  suspensión o terminación.    

Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 1998 los  docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y  debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de  actividades de alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación  Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación  de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán una bonificación mensual  de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y tres pesos ($53.693) moneda  corriente durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en  esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior  bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo 10. Los educadores oficiales que trabajen en  los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución  Política o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas,  determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las  normas que se encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor  académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 1998  de diez mil seiscientos treinta y ocho pesos ($10.638) moneda corriente.    

Artículo 11. El personal docente de tiempo completo a  que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior  a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.    

Artículo 12. Los auxilios de movilización y de  transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado  realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se  reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido, sin tener en cuenta los  motivos que hayan impedido la prestación del servicio.    

Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1998, quienes  desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación,  percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que  les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo  señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación (o inspectores  nacionales), el 40%;    

b) Directores de núcleo de desarrollo educativo y  rectores de escuelas normales superiores, el 35%;    

c) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director  tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;    

d) Rectores o directores de establecimientos  educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin  director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%;    

e) Rectores o directores de establecimientos  educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de  educación media completos, el 30%;    

f) Rectores o directores de establecimientos educativos  que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el  30%;    

g) Rectores o directores de establecimientos  educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de  600 alumnos, el 20%;    

h) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;    

i) Rectores o Directores de establecimientos  educativos de educación básica secundaria completa y Vicerrectores de Escuelas  Normales Superiores, el 25%;    

j) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de  unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores  académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo  de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media  completa y coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%;    

k) Rectores o directores de establecimientos  educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa  que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el  10%;    

l) Rectores o directores de establecimientos  educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria y cuenten  con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un  grupo y acrediten título docente, el 10%;    

m) Rectores o directores de establecimientos  educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4)  grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha  especialidad, el 10%;    

n) Rectores o directores de establecimientos  educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos  educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 20%;    

o) Docentes nombrados como maestros de práctica  docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos  a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico,  siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título  docente, el 15%;    

p) Rectores o directores de establecimientos educativos  denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si  acreditan título docente, el 20% para los rectores de los núcleos que tengan  educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%.    

Nota: En  relación con la expresión “rectores o directores de establecimientos… el 30%”  contenida en los literales c), e) y f), ver Sentencia del Consejo de Estado del  2 de septiembre de 1999. Expediente: 305-98. Actor: David Guillermo Zafra  Calderón. Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora.    

Parágrafo 1º. En virtud de la nueva organización  educativa creada por la Ley 115 de 1994,  sólo quienes a 31 de diciembre de 1996, desempeñaban los cargos contemplados en  los literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el  porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en  propiedad tales cargos.    

Parágrafo 2º. Los jefes de distrito educativo que a la  fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este cargo, continuarán  percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual que devenguen  conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, mientras ocurre su  reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo  3º. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero  de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince  por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo  dispuesto en el artículo 1º. (Nota: En  relación con el aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de  diciembre de 2001. Expediente: 0028-301/98. Actor: Luis Alberto Jiménez  Polanco. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13  de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí  mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en  cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar  actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola  adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos  porcentajes.    

Artículo 15. A los rectores, vicerrectores académicos  si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar  estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde  además de la educación básica secundaria completa tengan también educación  media completa se atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente  el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y máximo cuarenta (40)  horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince  (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM  con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá al  cincuenta por ciento (50%).    

Los subdirectores administrativos de los INEM que  cumplan funciones de secretario general de la entidad, los directores de ayudas  educativas y los directores de los CASD, percibirán  el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica  mensual que tenían a 31 de diciembre de 1997, siempre y cuando atiendan más de  una (1) jornada escolar.    

Los coordinadores de los CASD  percibirán el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación  básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1997, si atienden más de una (1)  jornada escolar.    

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las  remuneraciones adicionales establecidas en este artículo, se requiere  autorización previa del Representante del Ministro de Educación Nacional ante  la entidad territorial, si el Departamento o Distrito no ha obtenido la  certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o  por la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre  certificado e implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el  establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1998, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando  únicamente a aquellos funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas  cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el mencionado decreto.    

Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1998 fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de dieciocho mil seiscientos  cincuenta y tres pesos ($18.653) moneda corriente, para el personal docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de quinientos noventa y nueve mil  quinientos setenta y cinco pesos ($599.575) moneda corriente y sólo por el  tiempo en que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o  suspendidos en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo 1º. La prima de alimentación de que trata  este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza  que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2º. El personal docente cuya asignación  mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985  venían percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores,  continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 18. Los jefes de departamento, profesores,  instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del  presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo  10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos  ($500.00) moneda corriente mensuales.    

Artículo 19. A partir del 1º de enero de 1998, los  funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  seiscientos nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($609.888) moneda  corriente y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de  quinientos setenta y nueve mil ciento noventa y un pesos ($579.191) moneda  corriente mensuales.    

Artículo 20. A partir del 1º de enero de 1998, los  funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de  1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de quinientos treinta y  un mil veintiséis pesos ($531.026) moneda corriente y los nombrados con  posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma cuatrocientos ochenta y siete mil  cincuenta y nueve pesos ($487.059) moneda corriente mensuales.    

Artículo 21. A partir del 1º de enero de 1998, a los  pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en  los establecimientos de educación básica secundaria y media, únicamente si  atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor  equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la  hora extra será de dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($2.383) moneda  corriente, e implica la permanencia en el establecimiento educativo durante  doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo 22. A partir del 1º de enero de 1998, los  representantes del Ministro de Educación nacional ante entidad territorial,  devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignación básica  mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional si la  entidad territorial ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993. En  su defecto este porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.    

Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  122 de la Ley 115 de 1994 y  en sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de  la Junta Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%)  adicional sobre su asignación básica mensual, con cargo al situado fiscal de la  respectiva entidad territorial.    

Los directores de los centros experimentales piloto,  tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional, liquidado sobre la  asignación básica mensual, que venían con cargo al situado fiscal de la  respectiva entidad territorial.    

Artículo 23. Para efecto de lo previsto en este decreto,  entiéndese por asignación básica de los docentes y directivos docentes, el  valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que se  encuentren clasificados, y por remuneración o salario el valor que resulte de  la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban  mensualmente.    

La asignación básica del personal docente nombrado en  virtud del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para  cada uno de los cargos, dependiendo del título que acrediten, en el caso de los  educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos  funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la  suma de la asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo 24. En ningún caso la autoridad nominadora  podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha providencia alguno de  los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo 25. Ningún funcionario docente o  administrativo a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble  porcentaje de los establecidos en los artículos 13, 15 y 22 del presente decreto,  así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a  que se refieren los artículos 15 y 21 ibidem, ni  podrán hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales,  porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o  cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 26. Cuando en virtud de lo dispuesto en el  artículo 1º de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior  a la que este devengaba a 31 de diciembre de 1997, se le continuará pagando tal  remuneración superior.    

Artículo 27. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder la  fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento  Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 28. El presupuesto ejecutado en el rubro de  horas extras de 1998 por cada una de las entidades territoriales con cargo al  situado fiscal, no podrá superar en más del dieciséis por ciento (16%) al  ejecutado en 1997, bajo la responsabilidad del Representante del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento o Distrito  no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o  de la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre  certificado. Su incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en  los términos de la Ley 200 de 1995.    

Artículo 29. Durante la vigencia de 1998 se mantiene  el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos educativos y a los  docentes y directivos docentes al servicio del Estado, establecido mediante el Decreto 45 de 1997,  para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público  educativo.    

Los incentivos de calidad se otorgarán de conformidad  con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo  con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de  1998.    

Estos incentivos no constituyen factor salarial para  la liquidación de prestaciones sociales.    

Artículo 30. Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992,  ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar  las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen prestacional de los  docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 31. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 32. El presente decreto rige a partir de su  publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial  las del Decreto 45 de 1997  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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