DECRETO 463 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 463 DE 1998    

(marzo 6)    

por el cual se fijan  fechas para la elección de dignatarios de los organismos comunales.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 492 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 6º del Decreto 0372 de 1996,  corresponde al Ministerio del Interior bajo la suprema dirección del Presidente  de la República, formular las políticas tendientes al desarrollo y la  integración de la acción comunal,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 492 de 2000,  artículo 3º. La elección de los  dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo a partir de 1998, en  las siguientes fechas:    

a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda  Comunitaria, el último domingo de abril, para un período de dos (2) años que se  inicia el primero (1º) de julio;    

b) Asociaciones Comunales de Juntas, el último domingo de  julio, para un período de dos (2) años que se inicia el primero (1º) de septiembre;    

c) Federación Comunales, el último domingo de septiembre,  para un período de dos (2) años que se inicia el primero (1º) de noviembre;    

d) Confederación Comunal Nacional, el último domingo de  noviembre, para un período de dos (2) años que se inicia a partir del primero  (1º) de enero del año siguiente.    

Parágrafo. El período en curso de los actuales  dignatarios, se extenderá hasta la fecha en que deban asumir sus funciones los  nuevos dignatarios que se elijan conforme a este artículo.    

Artículo 2º. El Ministro del  Interior decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el  aplazamiento de las elecciones de dignatarios de organismos de acción comunal,  cuando se haga imposible su desarrollo, previa solicitud de los Gobernadores,  Alcaldes distritales o municipales, en todo o en parte del territorio de su  jurisdicción y hasta por el término de dos meses, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990.    

Artículo 3º. Podrá autorizarse  la elección de dignatarios, por fuera de los plazos establecidos en el artículo  primero de este decreto, previa justificación del interesado sobre las razones  de fuerza mayor o caso fortuito, o por circunstancias sobrevinientes apreciadas  a juicio de la autoridad que ejerce la inspección, el control y la vigilancia.    

Artículo 4º. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 6 de marzo de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Alfonso López Caballero.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *