DECRETO 459 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 459 DE 2000    

(marzo 14)    

por  el cual se dictan normas relacionadas con los plaguicidas genéricos.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota  2:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 9ª de 1979 y el  ordinal 7.9. del artículo 4° de la Ley 508 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adóptase la siguiente  definición de plaguicida genérico:    

“Plaguicida genérico: Es aquel plaguicida que se encuentra en  estado de la técnica y se considera de dominio público.”    

Nota  1, artículo 1º: Ver Artículo 2.13.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de  marzo de 2002. Expediente: 6344 (acumulados 6373 Y 6420). Actor: Luis Fernando  Macías Gómez y Otros. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Ver Auto del  Consejo de Estado del 3 de agosto de 2000. Expediente: 6373. Actor: Santiago  Jaramillo Caro. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Ver Auto del Consejo de  Estado del 14 de septiembre de 2000. Expediente: 6420. Actor: Carlos Reinaldo  Olarte. Ponente. Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 2°. Para la expedición  del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de  los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios  toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto  ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el  Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o  registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas  características y usos del producto anteriormente evaluado y que las  mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter  público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.    

Parágrafo. Para comprobar que el  plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia  ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el  solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y  cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición  química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o  internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre  que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la  formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas  del producto anteriormente evaluado.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.13.8.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. En ningún caso será  calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto  toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a:    

– La denominación y contenido de la  sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.    

– La denominación de otras  sustancias que se consideren peligrosas.    

– Los datos físicos y químicos  relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia  toxicológica.    

– Los métodos utilizados para  inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.    

– El resumen de los resultados de  los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el  hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.    

– Los métodos y precauciones  recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento,  transporte e incendio.    

– Los métodos de eliminación del  producto y de sus envases.    

– Las medidas de descontaminación  que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.    

– Los primeros auxilios y el  tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños  corporales.    

– Los datos y la información que  figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.13.8.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. La solicitud de  registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de  registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para  dar trámite, solicitará dicho concepto al Ministerio de Salud, el que deberá  remitirlo en el término de los treinta días siguientes.    

El ICA, dentro de los quince días  hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al  peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación  presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o  complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la  información requerida.    

El solicitante, dentro de los quince  días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De  no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla  deberá comenzar de nuevo todo el proceso.    

Recibida la documentación de conformidad,  o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su  evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes,  concediendo o negando el registro de venta.    

El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y  términos contemplados en el presente decreto y solicitará que se adelanten las  acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.13.8.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5°. Sin perjuicio de las  funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio del  Medio Ambiente, en virtud del Decreto 1753 de 1994,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la Autoridad Nacional  Competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y  Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la  Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el  Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente la reglamentación  pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de  plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y  demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites,  facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la  administración pública. (Nota: Ver artículo 2.13.8.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto  1482 del 31 de julio de 1998 y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio  Galvis Ramírez.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *