DECRETO 45 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 45 DE 2000    

(enero 19)    

por  medio del cual se reestructuran los servicios asistenciales en salud del Fondo 

  de Previsión Social del Congreso de la República.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales  y legales, en especial las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 508 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definición,  funciones generales. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que como entidad promotora de salud  adaptada de carácter especial, es responsable de ejercer las siguientes  funciones:    

a) Promover la afiliación de los congresistas, empleados del Congreso y  del Fondo de Previsión Social del Congreso, pensionados por el fondo y los  beneficiarios, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando  siempre la libre escogencia por parte del usuario;    

b) Administrar el riesgo de salud de sus afiliados evitando en todo caso  la discriminación de afiliación de personas con altos riesgos o enfermedades de  alto costo;    

c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de  Seguridad Social en Salud, mediante el recaudo de las cotizaciones por  delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes por los  recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho  fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa, y pagar los servicios de  salud a los prestadores con los cuales tenga contrato;    

d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud  previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor  estado de salud de sus afiliados, con cargo a las unidades de pago por  capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la  oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con  instituciones prestadoras y con profesionales de la salud; implementarán  sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso  racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para  la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones  prestadoras de salud;    

f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al  Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza;    

g) Remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a  la afiliación de los congresistas, de los trabajadores y sus familias, a las  novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el  pago de la prestación de servicios de salud.    

Artículo 2°. Conformación y  organización interna del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República. En relación  con el área de servicios asistenciales en salud, se reestructura la dirección  de la Entidad Promotora de Salud del Fonprecom, la cual dependerá directamente  de la Dirección General del Fondo, y estará conformada por las siguientes  dependencias: Area de Aseguramiento, Area de Prestación de Servicios de Salud  IPS, Area de Servicio al Cliente y Area de Auditoría Médica.    

Artículo 3°. Adopción de la  nueva planta de personal. De conformidad con la reestructuración  ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la  nueva planta de personal de la Entidad Promotora de Salud, a más tardar el 30  de junio del año 2000.    

Parágrafo. Los funcionarios de la planta actual del Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República, continuarán ejerciendo las funciones hasta  cuando sea expedida la planta de personal acorde con la estructura que se  establece en el presente decreto.    

Artículo 4°. Plan de  beneficios. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  deberá garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud con cobertura  familiar.    

Artículo 5°. Plan adicional en  salud. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,  previos los estudios económicos, establecerá beneficios adicionales a los  consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales tienen por finalidad  ofrecer al afiliado que así lo disponga, condiciones alternativas de comodidad,  tecnología y hotelería, los cuales se cubrirán con la cotización adicional.    

Parágrafo. El Plan Adicional de Salud junto con su nota técnica, deberá,  de acuerdo con la Ley 100 de 1993,  someterse a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 6°. Beneficiarios del  plan adicional de salud. Para ser beneficiario del plan adicional de  salud de que trata el presente decreto, se requiere ser afiliado, cotizante o  beneficiario del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.    

Artículo 7°. Cobertura del plan  adicional de salud. Para efecto de la prestación de los planes  adicionales de salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará  constituido por:    

a) El cónyuge;    

b) A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y  cuando la unión sea superior a dos años;    

c) Los hijos menores de 18 años que dependen económicamente del afiliado  cotizante;    

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y  dependen económicamente del afiliado cotizante;    

e) Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, cuando sean  estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado cotizante,  de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994.    

Parágrafo 1°. En el evento en que algunos de los beneficiarios  enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República, el doce por ciento (12%) del salario base  de cotización correspondiente a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en  Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los  beneficios del plan adicional en salud en caso de que desee tomarlo. Estos  afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.    

Parágrafo 2°. En ningún evento podrán figurar como beneficiarios del  plan adicional, los afiliados de que trata el Decreto 806 de 1998.    

Artículo 8°. Financiamiento de  los planes adicionales. Los servicios adicionales al Plan Obligatorio de  Salud se financiarán con una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del  salario base de cotización de sus afiliados cotizantes, el cual será descontado  de la nómina a partir del 1° de enero del año 2000.    

Los pensionados por este fondo también podrán beneficiarse de estos  planes adicionales, previo descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor  de la mesada pensional.    

Parágrafo. La base mínima y máxima de cotización será la establecida para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 9°. Garantía de  atención. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,  está obligado a garantizar directamente o a través de contratación con  terceros, la prestación de los planes adicionales de salud a todos sus  afiliados cotizantes y beneficiarios que optaron por el plan adicional, siempre  y cuando se haya pagado la cotización correspondiente de acuerdo con lo  previsto en este decreto.    

Artículo 10. Parámetros  tarifarios. La junta  Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a  iniciativa del Director y previo estudio técnico de mercado, adoptará los  parámetros tarifarios que le permitan contratar los servicios de salud de los  planes adicionales y establecerá las cuotas moderadoras y los copagos a que  haya lugar, previa aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 11. Patrimonio.  El patrimonio y recursos en salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de  la República estará conformado por:    

a) Lo bienes muebles e inmuebles, enseres, equipos, laboratorios e  instalaciones que posee actualmente;    

b) Las Unidades de Pago por Capitación, UPC, reconocidas por el Sistema  de Seguridad Social en Salud al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  por cada uno de sus afiliados;    

c) Los aportes de los empleados, diferentes a las cotizaciones  obligatorias, para el fínanciamiento de los planes adicionales de salud;    

d) El producto de la venta de servicios;    

e) Los recursos provenientes de los rendimientos financieros, excedentes  financieros y los demás que se adquieran o sean transferidos al Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República, a cualquier título de acuerdo  con las normas legales que rijan para el Sistema General de Seguridad Social en  Salud;    

f) Los demás ingresos y recursos que le hayan sido o le sean reconocidos  por ley.    

Artículo 12. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Gina  Magnolia Riaño Barón.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio  Galvis Ramírez.              

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