DECRETO 45 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 45 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual se dictan normas sobre el  régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2742 de 2000,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El régimen salarial y  prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio  cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la  vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el  Decreto 114 de 1993.    

Los servidores del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en  el Decreto 114 de 1993, continuarán  rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2º. A partir del 1° de enero de  1999, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, quedará así:       

Grado                    

Asignación básica   

01                    

290.253   

02                    

339.933   

03                    

405.300   

04                    

463.378   

05                    

559.922   

06                    

662.961   

07                    

729.378   

08                    

824.731   

09                    

912.918   

10                    

1.007.738   

11                    

1.092.821   

12                    

1.186.824   

13                    

1.269.648   

14                    

1.362.847   

15                    

1.443.497   

16                    

1.535.667   

17                    

1.628.060   

18                    

1.720.227   

19                    

1.905.016   

20                    

2.097.835   

21                    

2.189.542   

22                    

2.611.924   

23                    

2.716.926   

24                    

2.821.926      

        

Grado                    

Asignación básica   

25                    

2.926.930   

26                    

3.031.932   

27                    

3.136.935   

28                    

3.241.934   

29                    

3.346.936   

30                    

3.451.940   

31                    

3.462.508   

32                    

3.564.730   

33                    

3.666.936   

34                    

3.769.149   

35                    

3.871.365      

Artículo 3º. El Director General, el  Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el  Decreto 1624 de 1991, en los mismos  términos y condiciones.    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de  1999, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los  siguientes:    

a) Para el Director General, los  Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores  Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el  carácter de gastos de representación;    

b) Para los Directores Seccionales hasta  el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá  el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Directores Seccionales del  grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá  el carácter de gastos de representación.    

Artículo 5º. Las pensiones del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no estarán sometidas a lo  dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso  las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base  para el cálculo de los aportes.    

Artículo 6º. Las cesantías de los  servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó  por la Ley 50 de 1990, o por los  Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las  condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos  sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 7º. Las primas de servicios,  vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y  demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 8º. Los servidores públicos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en  funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda  corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y  un millón de habitantes, dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos  ($18.237) moneda corriente mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos  ($11.584) moneda corriente mensuales;    

d) El personal de Unidades Locales cuya  cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio  especial de transporte por valor de diecinueve mil quinientos ochenta y cinco  pesos ($19.585) moneda corriente mensuales.    

Artículo 9º. Los servidores públicos de  que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos  términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando  el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación  para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no  superior a quinientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($573.098) moneda  corriente, será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655)  moneda corriente, pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio  durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo 11. El Director General del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima  técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual,  conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.    

Artículo 12. El valor de los tres (3) días  de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la parte proporcional que se  les deduce, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social  creado por su Junta Directiva, de conformidad con las facultades conferidas por  el Decreto extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor  se destinará para programas de bienestar social, vacaciones y recreación en  favor del personal del instituto.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 15. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 48 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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