DECRETO 44 DE 1999
(enero 8)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2740 de 2000, artículo 18.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1513 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 1513 de 2000, artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1999 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
$4,388,998
Magistrado Auxiliar
4,388,998
Secretario General
4,358,727
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
4,358,727
Jefe de Control Interno
4,116,576
Director Administrativo
4,116,576
Director de Planeación
4,116,576
Director Registro Nacional de Abogados
4,116,576
Director Unidad
4,116,576
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
2,878,165
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2,798,503
Secretario de Sala o Sección
2,798,503
Relator
2,798,503
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
2,318,490
Sustanciador del Consejo de Estado
2,318,490
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
1,610,025
Oficial Mayor
1,572,291
Auxiliar de Magistrado
1,189,474
Auxiliar de Relatoría
1,189,474
Oficinista Judicial
968,128
Escribiente
968,128
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
4,691,687
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
4,388,998
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
4,388,998
Abogado Asesor
2,798,503
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
1,886,748
Relator
1,886,748
Secretario de Tribunal Militar
1,572,291
Sustanciador
1,189,474
Oficial Mayor
1,189,474
Bibliotecólogo de los Tribunales
1,177,333
Escribiente
845,847
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal
Penal Militar:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Juez Regional
$3,390,121
Auditor Superior de Guerra
3,390,121
Coordinador de Juzgado Regional
3,390,121
Juez del Circuito
3,031,711
Auditor Principal de Guerra
3,031,711
Juez de Instrucción Penal Militar
2,332,088
Auditor Auxiliar de Guerra
2,332,088
Asistente Social Grado 1
1,268,770
Secretario
1,183,730
Oficial Mayor o Sustanciador
1,019,761
Asistente Social Grado 2
925,989
Escribiente
813,315
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Juez Municipal
$2,332,088
Secretario
1,064,947
Oficial Mayor
903,586
Sustanciador
903,586
Escribiente
594,040
Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo
Grado
Remuneración mensual
Auxiliar Judicial
01
$1,266,131
02
1,189,474
03
1,040,997
04
958,544
05
875,852
Citador
05
637,394
Citador
04
573,183
Citador
03
534,581
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado
Remuneración mensual
01
$253,932
02
296,428
03
353,218
04
417,618
05
489,293
06
573,098
07
647,206
08
717,160
09
800,277
10
875,852
11
958,544
12
1,040,997
13
1.113.561
14
1,185,090
15
1,266,131
16
1,346,974
17
1,415,706
18
1,495,850
19
1,656,539
20
1,824,205
21
1,903,951
22
1,983,698
23
2,063,443
24
2,143,191
25
2,222,936
26
2,302,682
27
2,340,996
28
2,419,356
29
2,497,715
30
2,576,074
31
2,654,433
32
2,732,795
33
2,811,153
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Remuneración a 31 de diciembre de 1998 %
Hasta
611.478
18
De
611.479
a
1.019.130
17
De
1.019.131
a
1.222.956
16
De
1.222.957
a
2.038.260
15
De
2.038.261
a
3.057.390
13
De
3.057.391
En adelante
10
Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1999, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1999, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 619.949) moneda corriente , será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) moneda corriente , pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2002. Expediente: 2890-99. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero Sierra.).
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 64 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.