DECRETO 433 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 433 DE 1999    

(marzo 10)    

por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998,  el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 953 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las  conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en  el Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Obligación para los nuevos  contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto  Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados,  deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades  industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su  patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y  desarrollo social.    

Para tal efecto se consideran:    

1. Actividades industriales: Las de  extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que  realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se  convierten en inmuebles por adhesión o destinación.    

2. Actividades comerciales: Las  actividades definidas como tales por el Código de Comercio.    

3. Actividades financieras: Las  actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en  forma habitual.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 1.6.1.27.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Utilidad en la enajenación de  acciones en Bolsa de Valores. Para efectos de la aplicación del inciso segundo  del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que una acción cumple  con los requisitos allí establecidos, cuando en cada uno de los tres (3) meses  anteriores al de su enajenación, haya sido clasificada en una de las categorías  de alta o media bursatilidad por la Superintendencia de Valores.    

La Superintendencia de Valores certificará  el último día de cada mes, las acciones que se encuentran clasificadas en las  categorías de alta o media bursatilidad, para efectos de que las transacciones  que se realicen en el mes siguiente gocen o no del beneficio previsto en el  artículo 36-1 del Estatuto Tributario. El beneficiario del ingreso deberá  conservar los comprobantes de liquidación de bolsa respectivos, para  presentarlos cuando las autoridades tributarias así lo exijan.    

Parágrafo. La clasificación de las  acciones por tipo de bursatilidad correspondiente al mes enero de 1999, se  expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación  del presente decreto.    

Artículo 3º. Operaciones de crédito  público conexas exentas del impuesto de timbre. Para efectos de lo previsto en  el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por  operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda  pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades  estatales, las previstas en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2681 de 1993  y 1º del Decreto 696 de 1998.  (Nota: Ver  artículo 1.4.1.7.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4º. Deducción del impuesto sobre  las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. El impuesto a las ventas  pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes a que se refiere el  artículo 115-1 del Estatuto Tributario podrá ser tratado como deducción en la  declaración de renta correspondiente al año gravable de su adquisición,  nacionalización, o celebración de contrato de Leasing con opción de adquisición  irrevocable, según el caso, o podrá ser tratado como mayor costo del bien. En  ningún caso el IVA tomado como deducción podrá llevarse como mayor costo del  bien.    

Cuando se trate de bienes de capital que  no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el  contribuyente, la deducción sólo será procedente en el año en que el activo se  encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre  las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios  que van a constituir costo del mismo.    

Artículo 5º. Requisitos para tener derecho  al beneficio de auditoría por el impuesto de renta de 1998. Para la procedencia  del beneficio consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, el  contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos, a más tardar en la  fecha del vencimiento del plazo para declarar:    

a) Presentar oportunamente la declaración  de renta y complementarios del año gravable de 1998, con el cumplimiento de los  requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla  debidamente presentada;    

b) Determinar en dicha declaración por  impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un 30%, el impuesto  neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año  gravable de 1997;    

c) Cancelar oportunamente los valores que  resulten a cargo en la declaración de renta y complementarios del año gravable  de 1998.    

d) Informar a la administración de  impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la  declaración presentada por el año gravable de 1998 y prueba del pago de la  totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no  invalida el beneficio.    

El beneficio de auditoría por el año  gravable de 1998 procede si se cumplen los requisitos aquí previstos,  independientemente de que la declaración de renta de los años gravables 1997 o  anteriores, sea modificada en el proceso de determinación oficial del impuesto.    

Parágrafo. Cuando el contribuyente no  hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por  el año gravable de 1997, el requisito consagrado en el literal b) del presente  artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta  liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998  exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) el monto total de las  retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período gravable de 1997.    

Artículo 6º. Requisitos para tener derecho  al beneficio de auditoría para contribuyentes que han declarado el impuesto de  renta de los años gravables de 1996 y 1997. Para la procedencia del beneficio  consagrado el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el  contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 28 de  abril de 1999:    

a) Presentar con el lleno de los  requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente  presentada, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable de 1996 y/o 1997, aumentando por lo menos  en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la  declaración objeto de corrección;    

b) Liquidar en la declaración de  corrección la correspondiente sanción de corrección;    

c) Cancelar los valores por impuestos,  sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración de corrección;    

d) Informar a la administración de  impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la  declaración de corrección y prueba del pago de la totalidad de los valores a  cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.    

El beneficio otorgado en esta norma aplica  independientemente que por los períodos gravables de 1996 o 1997 exista auto de  inspección tributaría o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento  especial en cualquiera de sus etapas bien sea inicial o ampliación, notificados  antes o después de la vigencia de la ley.    

Artículo 7º. Requisitos para tener derecho  al beneficio de auditoría para contribuyentes que no han declarado el impuesto  de renta por el año gravable de 1996. Para la procedencia del beneficio  previsto en el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en  relación con el año gravable de 1996, el contribuyente deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Haber presentado la declaración de  renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995 con  anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos  formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente  presentada;    

b) Presentar a más tardar el 28 de abril  de 1999, la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996,  con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto  Tributario para considerarla debidamente presentada;    

c) Determinar en dicha declaración por  impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un cincuenta por  ciento (50%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta  y complementarios del año gravable de 1995 y liquidar la correspondiente  sanción de extemporaneidad;    

d) Cancelar a más tardar el 28 de abril de  1999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en  la declaración presentada por el año gravable de 1996;    

e) Informar a la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la  declaración y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El  incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.    

Parágrafo. Cuando el contribuyente no  hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por  el año gravable de 1995, el requisito consagrado en el literal c) del presente  artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta  liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996  exceda por lo menos en un cincuenta por ciento (50%), el monto total de las  retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período, gravable de  1995.    

Artículo 8º. Requisitos para tener derecho  al beneficio de auditoría para contribuyentes que no han declarado el impuesto  de renta por el año gravable de 1997. Para la procedencia del beneficio  consagrado el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en  relación con el año gravable de 1997, el contribuyente deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Haber presentado la declaración de  renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995 con  anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos  formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente  presentada;    

b) Presentar la declaración de renta y  complementarios correspondiente al año gravable de 1996 a más tardar el 28 de  abril de 1999, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en  el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;    

c) Haber determinado en la declaración de  renta del año 1996 un impuesto neto de renta equivalente a un valor que supere,  por lo menos en un 50%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración  de renta y complementarios del año gravable de 1995 y haber liquidado la  correspondiente sanción de extemporaneidad o de corrección, según el caso;    

d) Presentar a más tardar el 28 de abril  de 1999, la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997,  con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto  Tributario para considerarla debidamente presentada;    

e) Determinar en la declaración de renta  de 1997, por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un  40%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y  complementarios del año gravable de 1996 y liquidar la correspondiente sanción  de extemporaneidad;    

f) Cancelar a más tardar el 28 de abril de  1999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en  la declaración presentada por el año gravable de 1997 y los que llegaren a  resultar de la declaración del año gravable de 1996;    

g) Informar a la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la  declaración de corrección del año 1996 si fuere el caso, copia de la  declaración del año 1997 y prueba del pago de la totalidad de los valores a  cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.    

Parágrafo. Cuando el contribuyente no  hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por  los años gravables de 1995 y/o 1996, los requisitos consagrados en los  literales c) y e) del presente artículo, se entenderán cumplidos frente a cada  uno de dichos años, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en las  declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y/o 1997  exceda por lo menos en los porcentajes allí indicados, el monto total de las retenciones  que le debieron ser efectuadas durante el período gravable inmediatamente  anterior a cada uno de los años mencionados, respectivamente.    

Artículo 9°. Independencia del beneficio  de auditoría para el impuesto de renta de los años 1996 y 1997. El contribuyente  podrá someterse a los beneficios de auditoría consagrados en el artículo 111  (transitorio) de la Ley 488 de 1998 para  los años gravables de 1996 y 1997, en forma independiente, sin perjuicio de lo  dicho en el artículo anterior en relación con la presentación de la declaración  por el año gravable de 1997.    

Artículo 10. Improcedencia del beneficio  de auditoría cuando el impuesto neto de renta a tomar como referencia es igual  a cero. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 111 (transitorio) de  la Ley 488 de 1998,  cuando el impuesto neto de renta de la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse  el requisito del incremento, sea igual a cero, no procederá la aplicación del  beneficio de auditoria.    

Nota 1, artículo 10: Ver Sentencia C-992 de 2001.    

Nota 2, artículo 10: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1999. Exp. 9436.  Sección 4ª. Actor: Armando Pérez Bernal. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 11. Alcance del beneficio de  auditoría para el impuesto de renta de los años 1996 y 1997. Cuando el  contribuyente cumpla los requisitos para someterse al beneficio de auditoría  por los años 1996 y/o 1997, el término de firmeza de que trata el inciso 1° del  artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, no se  afectará si con posterioridad a la presentación de la respectiva corrección se  produce, dentro del proceso de determinación oficial, una modificación a la  declaración de renta de cualquiera de los años gravables anteriores al período  objeto de corrección.    

Artículo 12. Actuación de la administración  frente a los contribuyentes que se someten al beneficio de auditoría por el  impuesto de renta de los años 1996 y 1997. La Administración Tributaria  teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley, dictará el correspondiente auto de  archivo cuando con ocasión del requerimiento especial o su ampliación, el  contribuyente proceda a corregir su declaración de renta del año 1996 y/o 1997,  según el caso, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que  trata el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998,  siempre y cuando en la fecha de la corrección no se haya notificado liquidación  oficial.    

En igual forma deberá procederse cuando  haya mediado auto de inspección tributaria o contable o emplazamiento para  corregir. El auto de archivo a que se refiere este artículo deberá ser  comunicado al contribuyente.    

Artículo  13. Forma de efectuar el pago como requisito de los beneficios de auditoría. El  requisito de cancelación de los valores a cargo por impuestos, sanciones e  intereses, exigido para la procedencia del beneficio de auditoría consagrado en  el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998,  podrá cumplirse mediante disminución del saldo a favor de la declaración objeto  de corrección.    

También  podrá cumplirse dicho requisito frente a la totalidad de los beneficios de  auditoría consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998,  mediante la compensación de los valores a cargo con saldos a favor susceptibles  de compensación.    

Cuando  se opte por cancelar los valores a  cargo mediante compensación, el contribuyente podrá pedir que se lleve a cabo  la compensación de oficio o presentar la solicitud de compensación; en ambos  casos, la solicitud deberá ser presentada a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para  declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de 1998, y a más tardar el 28 de  abril de 1999, si el beneficio de auditoría se refiere a los años gravables de  1996 y/o 1997. (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 27 de julio de 2001. Exp. 10788. Actor: Enrique Dávila De Heredia.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

En el caso en que el contribuyente tenga saldos a  favor, susceptibles de compensación, y opte por lo dispuesto en el inciso  anterior, sólo estará obligado a cubrir los valores por la diferencia entre el valor  a pagar y dichos saldos a favor.    

Cuando el pago de las declaraciones presentadas para  efectos de la procedencia de los beneficios de auditoría se efectúe mediante  saldos a favor, anticipos o retenciones, la Administración Tributaria podrá  verificar la procedencia de tales formas de pago. En caso de que se establezca  la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor, que originaron  el saldo a favor, se entenderá que no se cumplió con el requisito de pago.    

Artículo 14. Programas de fiscalización en  el impuesto sobre la renta, para contribuyentes sometidos al beneficio de  auditoría. Los programas de fiscalización que adelante la DIAN por los años  gravables 1996, 1997 y 1998, en relación con las declaraciones privadas  presentadas con el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos  22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998,  podrán realizarse para verificar la realidad de las fuentes de pago que se  incluyan en dichas declaraciones, es decir, retenciones, anticipos, saldos a  favor de períodos anteriores, para cancelar los impuestos, sanciones e  intereses que derivan de las declaraciones presentadas. Lo anterior se entiende  sin perjuicio de la presentación de las denuncias penales cuando fuere el caso.    

Artículo  15. Contribuyentes excluidos de los beneficios de auditoría. No podrán acogerse  a lo consagrado en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, los contribuyentes del régimen tributario  especial, los contribuyentes que son objeto de los beneficios para el impuesto  sobre la renta en la zona de la Ley Páez, contemplados en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, o de los beneficios que para el mismo impuesto  establece el artículo 211 del Estatuto Tributario para las empresas de  servicios públicos domiciliarios, por cualquiera de los años susceptibles  del beneficio de auditoría. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado  en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  abril de 2003. Exp.  0009 (13066). Actor: Jesús Enrique Cabrera Rojas. Ponente: María Inés Ortiz  Barbosa. Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2002, dentro del  mismo Expediente.).    

Artículo 16. Firmeza de las declaraciones privadas de IVA y retención por los  períodos comprendidos en los años gravables sometidos al beneficio de  auditoría. De conformidad con los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998,  cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta se acojan a los beneficios  de auditoría en la forma prevista en dichas normas, las declaraciones del  impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente correspondientes a los  períodos comprendidos en los años gravables objeto del beneficio, quedarán en  firme una vez transcurran los dos (2) años desde la fecha de su presentación  oportuna o extemporánea, o de la solicitud del saldo a favor, según sea el  caso.    

Artículo 17. Descuento por generación de  empleo. Para efectos del beneficio contemplado en el artículo 250 del Estatuto  Tributario, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre  dos periodos gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar como  descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto que por  salarios y prestaciones sociales, hubiere cancelado en el respectivo periodo a  los nuevos trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de vincular  por lo menos durante un año los trabajadores correspondientes a los nuevos  empleos que den derecho al beneficio, so pena de que el contribuyente que no  cumpla con este requisito se hace acreedor a las sanciones establecidas en la  ley.    

Para el mismo efecto y con el fin de  determinar el número de trabajadores al servicio de la empresa a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior, se deberá sumar el número de  trabajadores que prestaron sus servicios al contribuyente en el último día de  cada mes del año y el resultado se dividirá por doce.    

Cuando la relación laboral con los nuevos  trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, renuncia o por despido  justificado, con anterioridad al vencimiento del año mínimo de vinculación  exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador  mantendrá el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin solución de continuidad,  los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculación  de los nuevos trabajadores como mínimo por el período restante.    

No se entenderá que existió generación  efectiva de nuevos empleos, cuando la sumatoria del número de los nuevos  trabajadores vinculados durante el año gravable y el número de trabajadores al  servicio del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,  se disminuye durante los periodos gravables dentro de los cuales se cumple el  requisito del año mínimo de vinculación, por motivos diferentes a los señalados  en el inciso anterior. Para efectos de lo anterior, el número de trabajadores a  31 de diciembre del año inmediatamente anterior será el que corresponda a los  efectivamente vinculados a dicha fecha.    

Se entenderá que existe generación  efectiva de nuevos empleos para la empresa resultante de la fusión de  sociedades, cuando el número de trabajadores a su servicio sea superior al  número de trabajadores vinculados a las empresas fusionadas, al momento de la  fusión, y siempre y cuando el número de los nuevos trabajadores exceda por lo  menos en un cinco por ciento (5%) la suma del número de trabajadores que tenían  vinculados las sociedades objeto de la fusión a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, determinado en la forma prevista en el inciso segundo  de este artículo.    

Artículo 18. Anulado  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de febrero de 2000. Exp. 9534.  Sección 4ª. Actor: Paul Cahn Speyer Wells. Ponente: Julio Enrique Correa  Restrepo. Suspensión provisional confirmada mediante Auto del 17 de septiembre  de 1986 dentro del mismo Expediente. Saldo del IVA por activos fijos a solicitar como  descuento. Para los efectos del parágrafo 2° del artículo 115-1 del ET, el  saldo pendiente para solicitar como descuento tributario correspondiente a  impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos durante los  5 años siguientes gravables a 1998, será el que resulte una vez se haya  imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible, como  descuento por este concepto.    

Artículo 19. Derogado por el Decreto 953 de 2003,  artículo 9º. Tarifa del IVA  en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros. El servicio de  transporte aéreo nacional de pasajeros estará gravado a la tarifa  del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o  procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano,  Guapi, Quibdó y Araracuara. (Nota: La expresión resaltada y  letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de  noviembre de 1999. Exp. 9532. Actor: Fernando Núñez Africano. Ponente: Germán  Ayala Mantilla. Providencia confirmada en la Sentencia del Expediente 9553.  Ponente: Germán Ayala Mantilla, y en la Sentencia del 11 de febrero de 2000.  Exp. 9475.  Sección 4ª. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Mediante Auto del 21 de mayo,  dentro del mismo Expediente 9475 fue suspendida provisionalmente la expresión  demandada.).    

Artículo 20. Servicio de transporte aéreo  de pasajeros excluido del impuesto sobre las ventas. Los tiquetes que se  adquieran para ser utilizados en las siguientes fechas, no estarán gravados con  el impuesto sobre las ventas: 20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana  Santa del Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, 20 de junio a 10 de  julio. Para tal efecto, cuando se expidan los tiquetes para ser utilizados en  las fechas antes mencionadas, la agencia o aerolínea que emita los tiquetes no  liquidará impuesto sobre los trayectos que estén comprendidos en los mismos  períodos. Cuando un tiquete comprenda fechas que no gozan de la exclusión y  fechas que sí gozan de dicho tratamiento, el impuesto se liquidará al momento  de la emisión del tiquete sobre los trayectos que no gozan de la exclusión.    

Cuando un tiquete de transporte aéreo que  haya sido expedido sin IVA en virtud de esta norma, se utilice en fecha  distinta a la que da derecho al beneficio, la aerolínea será responsable de  cobrar el respectivo impuesto al momento de la utilización de éste. En este  caso, los responsables no están obligados a corregir la declaración del  Impuesto sobre las Ventas que corresponda al período en el que se enajenó el  tiquete y se registró el ingreso como excluido para efectos del cálculo del  prorrateo.    

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas  que hubiere sido cobrado por tiquetes de transporte aéreo de pasajeros vendidos  en el período comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 1999, y que fueron  utilizados en dicho período, deberá ser devuelto a los usuarios en forma  directa por las respectivas empresas de transporte aéreo. Para estos efectos,  en el bimestre en el cual se haga efectivo el reintegro, el responsable  realizará los ajustes del caso a la cuenta impuesto sobre las ventas por pagar.    

Artículo 21. Base gravable del servicio de  transporte aéreo nacional de pasajeros incluido en paquetes turísticos. En los  tiquetes aéreos nacionales que se vendan en paquetes turísticos, el valor sobre  el cual se liquidará el impuesto a las ventas será el valor que le corresponda  a la aerolínea por la prestación del servicio.    

Artículo 22. Tarifas del IVA en los  servicios de publicidad y en los servicios de radio, revistas, prensa y  televisión. La tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios de  publicidad es del diez por ciento (10%) hasta el año 2000, a partir del año  2001 se gravarán a la tarifa general vigentes al primero de enero de dicho año.    

Los servicios de radio, revista, prensa y televisión,  diferentes de los servicios de publicidad realizada a través de estos medios,  están gravados a la tarifa general. (Nota: Con  relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 4 de febrero de 2000. Exp. 9555. Actor: Rafael Borrero Hoyos.  Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Artículo  23. Impuestos descontables relacionados con la prestación de servicios gravados  al 10%. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 498  del Estatuto Tributario, la tarifa aplicable para establecer los impuestos  descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios  gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del diez por ciento (10%)  a que se refiere el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, estará limitada a  esta tarifa. El exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del  costo o gasto respectivo.    

Nota, artículo 23: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9571. Actor: Juana  María Caballero. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Providencia confirmada por la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de  febrero de 2000. Exp. 9636. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente:  Daniel Manrique Guzmán.    

Artículo 24. Impuestos descontables relacionados con la venta de  los productos gravados al 10%. Los responsables del impuesto sobre las ventas  por los bienes corporales muebles gravados con la tarifa del diez por ciento  (10%) a que se refiere el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, podrán tratar  como impuesto descontable la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste  en las respectivas facturas o documentos equivalentes a los bienes y servicios  que constituyan costo o gasto.    

Artículo 25. Definición de servicios de  publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicios  de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar,  interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con  fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios  de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas,  pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para  mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos  clasificados y funerarios.    

Igualmente se consideran servicios de  publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de  publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se  concrete, tales como:    

-Creación de mensajes, campañas y piezas  publicitarias.    

-Estudio de producto o servicio que se  vende al cliente.    

-Análisis de la publicidad.    

-Diseño, elaboración y producción de  mensajes y campañas publicitarias.    

-Servicios de actuación, periodísticos,  locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del  mensaje, campaña o pieza publicitaria.    

-Análisis y asesoría en la elaboración de  estrategias de mercadeo publicitario.    

-Elaboración de planes de medios.    

-Ordenación y pauta en los medios.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 1.3.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 26. Servicios de publicidad  excluidos del IVA. Para efectos de lo estipulado en los incisos quinto y sexto  del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, están excluidos del Impuesto sobre  las ventas:    

1. Los ingresos por ventas de publicidad  que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sea  inferior a 3.000 millones de pesos (valor año base de 1998).    

2. Los ingresos  por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radio, cuando la totalidad de las ventas del  responsable sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base de 1998). (Nota: Las expresiones resaltadas  y en letra cursiva fueron anuladas por el Consejo de Estado en Sentencia del 19  de noviembre de 1999. Exp. 9571. Actor: Juana María Caballero. Ponente: Daniel  Manrique Guzmán.).    

3. Los ingresos por ventas de publicidad  que perciban los canales regionales de televisión, cuando la totalidad de las  ventas del responsable sean inferiores a 1.000 millones de pesos (valor año  base de 1998).    

Artículo 27. Responsables que no gozan de  la exclusión del servicio de publicidad. De conformidad con lo señalado en el  artículo 468-1 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las  ventas por los servicios en diarios, emisoras de radio o programadoras de  canales regionales de televisión, con ventas durante el año de 1998, iguales o  superiores a 3.000 millones, 500 millones y 1.000 millones, respectivamente, no  podrán beneficiarse de la exclusión contemplada en los incisos quinto y sexto  del mismo artículo para el servicio de publicidad, aún cuando en los años  posteriores obtengan ingresos inferiores a los aquí señalados.    

Lo dispuesto en la parte final del inciso  anterior será igualmente aplicable, en los casos en que exista escisión de la  sociedad responsable. En este evento, los servicios de publicidad prestados por  las nuevas sociedades resultantes de la escisión, a través de los medios de  comunicación que se transfieren, continuarán gravados con el impuesto a las  ventas en todos los casos.    

También será aplicable lo señalado en la  parte final del inciso primero de este artículo a las nuevas empresas que se  creen a partir del 28 de diciembre de 1998, cuando las mismas dependan de una  matriz o empresa dominante que haya reunido los requisitos mencionados en dicho  inciso. En este evento, los servicios de publicidad prestados por las nuevas  empresas, a través de los medios de comunicación que se transfieren, continuarán  gravados con el impuesto a las ventas en todos los casos.    

Inciso declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9571. Actor:  Juana María Caballero. Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Cuando el responsable gravado con  el impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios de publicidad,  preste este servicio a través de emisoras  de radio que no sean de su propiedad, el mismo estará gravado  independientemente que el responsable propietario de la emisora de radio reúna  los requisitos para gozar de la exclusión.    

Artículo 28. Tratamiento del impuesto  sobre las ventas en servicios prestados desde el exterior. Para efectos de lo  dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto  Tributario, el usuario o beneficiario de los servicios deberá efectuar  retención en la fuente a título de impuestos sobre las ventas, en los términos  señalados en el numeral 3 del artículo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con  todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto. (Nota: Ver artículo  1.3.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 29. Oportunidad para solicitar  NIT de los patrimonios autónomos. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 102 del Estatuto Tributario y con el fin de cumplir las  obligaciones formales de los fideicomisos que administren, las sociedades  fiduciarias deberán solicitar a más tardar dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de publicación del presente decreto el correspondiente  NIT.    

Hasta tanto sea presentada oportunamente  la solicitud a que se refiere el inciso anterior serán válidas las  declaraciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero  del artículo 82 de la Ley 488 de 1998.    

Artículo 30. Deducción de intereses  corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de  la Ley 488 de 1998 y en  el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria,  extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de  causalidad con la actividad productora de renta.    

De acuerdo con lo establecido por el  artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el  artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses  corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales  o parafiscales.    

Tampoco es deducible la contribución  establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni  los intereses que se originen por su pago extemporáneo. (Nota: Con relación a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2000. Exp. 9781.  Sección 4ª. Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Ponente: Daniel Manrique  Guzmán.).    

Nota, artículo 30: Ver artículo 1.2.1.18.37. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 31. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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